REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: HUMBERTO GIRALDO VENEGAS Y AMANDA HERRERA DE GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.340.425 y V- 10.520.368, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO CALDERON y AURA LOPEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-9.210.728 y V.- 9.246.382
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSWALDO SEGOVIA y SANDRA SEGOVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 89.781 y 35.306 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 74.550.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9792.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 21 de Octubre de 2008.
En fecha 30 de Octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal, consignó (02) dos recibos de citación sin firma de los demandados, ante la imposibilidad de citar a los mismos.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó la Notificación por Carteles. Siendo acordados los mismos en fecha 14 de Noviembre de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2009, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos HUMBERTO GIRALDO VENEGAS Y AMANDA DE GIRALDO, antes identificados. Que el referido contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera: que la duración del mismo sería por (06) seis meses fijos, contados a partir del uno (01) de marzo de 2001, hasta el (01) de Septiembre de 2001, el mismo fue convenido sobre un apartamento, propiedad de los ciudadanos HUMBERTO GIRALDO VENEGAS Y AMANDA HERRERA DE GIRALDO, ubicado en la calle Rivas Oeste, Edificio Residencias Galil IV piso 15, Apartamento N° 154 Sector a Democracia, de esta ciudad de Maracay. Que el día 30 de Julio de 2006, los demandantes en virtud de no querer renovar el contrato de arrendamiento, notificaron a los arrendatarios de dicha decisión por medio de telegrama certificado, y solicitaron la entrega del inmueble arrendado, siendo recibida dicha comunicación el día uno (01) de agosto de 2006. Que en el referido telegrama los propietarios le otorgaban a los arrendatarios la correspondiente prorroga legal a los efectos de que en ese tiempo (02 años) fuesen buscando ubicación donde mudarse en otro lugar. Que ya expiró el plazo de la prórroga legal y los arrendatarios no han entregado el inmueble propiedad de los ciudadanos HUMBERTO GIRALDO VENEGAS Y AMANDA HERRERA DE GIRALDO. Que fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Razón por la cual demandaron el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, y solicitaron: a) El Cumplimiento del Contrato. b) La entrega material del inmueble arrendado libre de cosas y personas, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos, incluso de Condominio, hasta la fecha de la entrega del inmueble. c) La condena en costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo tanto en hechos como en el derecho en especial el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, señaló que el contrato se celebró a partir del 1° de Marzo de 2001, hasta el 1° de Septiembre de 2001, pero que el beneficio de la prórroga legal se inició al dia siguiente del vencimiento del contrato, es decir el día 02° de Septiembre de 2001, y terminó seis meses después, es decir el día 01° de febrero de 2002, por haber tenido la relación arrendaticia una duración hasta de 06 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a). Que desde la verificación del término del beneficio de la prórroga legal, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, han transcurrido más de (06) seis años. Que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, en virtud que los demandados se han mantenido en el goce del inmueble por mas de (06) seis años, sin que se haya suscrito nuevos contratos de arrendamientos, que dieran lugar a una prorroga legal. Negó y rechazo la comunicación (telegrama) de fecha primero (01) de Agosto de 2006. Negó, rechazo e impugnó, el contenido del comunicado de fecha primero (01) de Agosto de 2006, en virtud de que dicha notificación jamás fue practicada, y tampoco consta la recepción de los demandados, así como tampoco consta sellos de la oficina de correo. Negó rechazó y contradijo la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, por cuanto la Tácita reconducción lo convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado. Negó, rechazo, y contradijo que el plazo de la prórroga legal haya expirado en la fecha que indica la parte actora, por cuanto los arrendatarios todavía están en el disfrute del mismo. Negó y rechazo y contradijo el petitorio de la demanda y se opuso a la solicitud de la entrega del inmueble..
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Telegrama recibido por el Instituto Postal telegráfico, folio 09 y 10
2)Original de Contrato de Arrendamiento Notariado suscrito entre las partes, folios 11 al 13.
3) Testimoniales de los ciudadanos Ana Leonor Rangel, Judith de Bermúdez y Nolexcis Caraballo.
4)Informes al Instituto Postal telegráfico, folio 80
La parte demandada promovió:
1) El valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 11 al 13.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 09 al 11 original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, el cual no fue impugnado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
En la cláusula tercera del contrato se estableció: “La duración de este Contrato es de Seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2001, hasta el 01 de septiembre de 2001, pero puede ser prórrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra por escrito y con un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado, entendiéndose que el aumento de canon de arrendamiento ocurrirá cada año en caso de renovación de dicho contrato.”
De la lectura de la cláusula trascrita tenemos que es claro que se estableció un lapso inicial de seis meses de contrato con posiblidades de prórrogas por lapsos iguales, lo que indica, y esto sin necesidad de hacer mayores análisis interpretativos, que el contrato es a tiempo determinado, y así se declara.
Asimismo observamos que la parte accionante manifiesta haber notificado con suficiente antelación la no prórroga del contrato, hecho que la parte demandada negó y rechazó en su escrito de contestación. En este sentido observamos que cursa al folio 18 contenido del telegrama recibido por el Instituto Postal Telegráfico Maracay, el cual debe ser analizado a los fines probatorios con el instrumental cursante al folio 81 contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitadas a dicho organismo. En este instrumento IPOSTEL informa lo siguiente:
“En referencia a su oficio N° 136-09, de fecha 20 de febrero del 2008, recibido en esta coordinación el día 02 de Marzo del mismo año, en donde solicita información referida en el Capitulo II de las pruebas de informes literales a, b, c y d, informamos lo siguiente:
En fecha 31 de Julio de 2006, fue consignado por la Oficina comercial telegráfica comercial de Maracay por los señores Humberto Giraldo Venegas y Amanda Herrera de Giraldo, cedula de identidad N° v- 6.340.425 y v-10.520.368, respectivamente un telegrama Urgente/PC identificado con el N° ARAQA1082, dirigido a los señores: Luís Orlando Calderón y Aura López Ibáñez, a la siguiente Calle Rivas Oeste Edificio Galil IV apartamento 15-04 B/ La Democracia, el cual fue recibido el día 01 de agosto del 2006 por Aura López C.I. 9.246.382 en donde se expresa textualmente lo siguiente: (subrayado nuestro)
“POR MEDIO DE LA PRESENTE Y CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO 15-04 DEL EDIFICIO GALIL IV, UBICADO EN LA CALLE RIVAS OESTE, BARRIO LA DEMOCRACIA EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN LO REFERENTE A LA TERMINACION DE DICHO CONTRATO POR UNA DE LAS PARTES Y MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA Y CON UN MES DE ANTICIPACION, LES MANIFESTAMOS NUESTRA INTENCION INEQUIVOCA DE NO PRORROGAR EL CITADO CONTRATO, EL CUAL INICIALMENTE, SE SUSCRIBIÓ EN FECHA 01 DE MARZO DE 2001 AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y QUE SE HABIA VENIDO PRORROGANDO CONSECUTIVAMENTE CADA SEIS MESES DE ACUERDO A LA YA MENCIONADA CLAUSULA DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A SU VEZ LES SOLICITAMOS DESOCUPAR DICHO INMUEBLE, CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, EN EL CUAL SE LE CONCEDE UNA PRORROGA LEGAL MAXIMA DE DOS (02) AÑOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ASI MISMO LES SOLICITAMOS QUE UNA VEZ DESOCUPADO EL INMUEBLE, ESTE DEBE SER ENTRGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE ESTADO, ASEO Y FUNCIONAMIENTO EN QUE FUE ARRENDADO”.
La referida probanza demuestra fehacientemente que en fecha 01 de agosto de 2006 se realizó la notificación de no prórroga del contrato, actuación que se corresponde con lo pactado contractualmente por las partes. De tal manera que habiéndose cumplido con la notificación en esa fecha, el contrato culminó el 01 de septiembre de 2006 y por tener la relación arrendaticia un lapso de cinco años y seis meses, le corresponde por imperio de lo establecido en el Artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos años que venció en fecha 01 de septiembre de 2008; oportunidad en que la parte demandada debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble. De allí que la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
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