REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: NATIVIDAD SARMIENTO DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.243.803, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.868.404, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.628.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJ0.-
Exp. N° 9815-08
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de noviembre de 2008.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se libró la respectiva compulsa y se habilitaron las horas nocturnas a los efectos de practicar la citación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 30 de Enero de 2009 el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2009 la suscrita secretaria deja constancia que procedió a entregar boleta de notificación librada al demandado, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2009, la parte actora invocó lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de marzo de 2008, celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle el Rocío, que es su frente, SUR: Con la quebrada Corozal, ESTE: Con la casa que es o fue de Luís Aguilarle y OESTE: Con casa que es o fue de Justo Ravelo, situado en el Sector Corozal, Calle El Rocío, N° 23, El Castaño de Maracay, Estado Aragua. Que se estableció un término fijo de seis (6) meses. Que el canon mensual se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00). Que el demandado desde el segundo mes de la relación arrendaticia comenzó a atrasarse en los pagos mensuales, aunado a ello las cantidades canceladas han sido incompletas, es decir ha pagado DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y desde el mes de junio dejó de cancelar totalmente el canon mensual. Que ha tratado de ubicar al demandado por todos los medios, para lograr la desocupación del inmueble manifestando que no tiene a donde irse, tampoco ha cancelado los recibos de electricidad y no da explicación de ningún tipo. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y se ha negado a desocupar el inmueble con la excusa de no tener a donde irse. Por lo antes expuesto demanda el desalojo del inmueble al ciudadano ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ. Que el monto adeudado hasta la fecha es de BOLIVARES NOVECIENTOS (BS. 900,00) más TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) de luz. Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Que solicita que el demandado le entregue el inmueble libre de personas y bienes.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano ALFONSO MARTINEZ MARTINEZ, debió contestar la demanda en fecha 13 de febrero de 2009, cuestión que no hizo.
En este sentido, del estudio que esta Juzgadora ha hecho a las actas se evidencia que el demandado ALFONZO MARTINEZ MARTINEZ, fue notificado mediante boleta dejada por la secretaria en el domicilio del demandado tal como consta en el folio quince (15), de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 13-02-2009, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio y la segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio hasta el mes de hasta el mes de septiembre de 2008, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.579, 1572, ordinal 2° del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.