REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ROQUE ALEXANDER MARTINEZ CONOPOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.963.
PARTE DEMANDADA: EDITH CECILIA PRADO DE RUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.770.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Resolución de contrato.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9835-2009.
Se inicia el presente juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito presentado por ROQUE ALEXANDER MARTINEZ CONOPOY, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.963, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542. En fecha 20 de Enero de 2009, se admitió la acción, y se ordenó en esa misma fecha la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a fin de que dieran contestación a la demanda. En fecha 28-01-2009, la parte procede a impulsar la citación del demandado. Asimismo parte actora, no realizó la gestiones correspondiente con el alguacil de entregar los emolumentos a los fines que el mismo practique la citación de la parte demandada.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde que fueron libradas las compulsas, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 20 de Enero de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención breve.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio y ASI SE DECIDE.
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