EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2440-08
DEMANDANTE: DENIN FELIPE GARRIDO CAYAMA
DEMANDADO: JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano, DENIN FELIPE GARRIDO CAYAMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.100.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429, y de este domicilio, mediante el cual demandó al ciudadano: JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.830.763, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 04, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Manzana Apure, Casa Nro. 04, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, el cual quedo asentado bajo el Nro. 88, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
A dicho libelo acompaño en original del Contrato de arrendamiento. Acta Convenio emanada de la Alcadia del Municipio Santiago Mariño, Oficina de Regulación Inmobiliaria, Documento de propiedad emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Fundamenta su acción en los Artículos 33, 38 literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el articulo 1.159 del Código Civil.-
N A R R A T I V A:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 08 de Marzo de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.830.763, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, Estado Aragua, el cual quedo asentado bajo el Nro. 88, Tomo 54, de los libros respectivos, que anexó marcado con letra A, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 04, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Manzana Apure, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que en la clausula segunda se estableció una duración del contrato de Seis (06) meses fijo, contado a partir del día 07 de Marzo de 2.007 y que en la cláusula tercera se estableció de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales. Que en fecha 07 de Septiembre de 2.007, venció el tiempo de duración del referido contrato arrendaticio y nació para el arrendatario el disfrute de la prorroga legal establecida en el Articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual cumpliendo con su obligación de arrendador frente a su arrendatario, y a través de la intervención de la Oficina de Regulación Inmobiliaria de la Alcaldía de Santiago Mariño, Turmero-Estado Aragua, en expediente Nro. 149-2007 de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde tanto ARRENDADOR como ARRENDATARIO de mutua y libre voluntad firmaron en fecha 23 de Noviembre de 2.007, un Acta-Convenio donde ratificaron y quedaron entendido que en fecha 07 de Marzo de 2008 vencía como en efecto venció la prorroga legal respecto a nuestra relación arrendaticia, el cual anexó marcado B, sin que hasta la presente fecha el arrendatario JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM, antes identificado, le haya hecho entrega del inmueble arrendado, a pesar de las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales que él mismo ha realizado para que el Arrendatario le haga entrega de su casa, que de buena fe, le alquilo confiando en su buena voluntad, y el mismo se ha negado a devolvérsela. Que por todos los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por que demanda como en efecto lo hace, en su condición de propietario según documento que se anexó marcado C y como ARRENDADOR según contrato de arrendamiento, al arrendatario ciudadano JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM, ya antes identificado para que convenga, o sea condenado por Tribunal en lo siguiente: En la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y entrega del mismo libre de bienes y personas; En el pago de los cánones insolutos de conformidad con lo pactado en a Clausula Segúnda del Contrato de Arrendamiento suscrito generados con ocasión al uso indebido del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008 a razón de Doscientos cincuenta Bolívares mensuales (Bs.250,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Dos mil setecientos cincuenta Bolívares ( Bs.2.750,00). En cancelar las mensualidades que se sigan venciendo hasta que el arrendador reciba el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. La solvencia de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y cualquier otro servicio. En pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago, desde el mes de Enero del año 2.008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y entrega del inmueble. En pagar las costas y costos procesales y en pagar la indexación aplicada a los montos adeudado. Solicitó se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.5.000,00).-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.- Conforme a la medida solicitada el Tribunal proveerá por cuaderno separado.
Al folio Trece (13) corre inserta diligencia estampada por la parte actora DENIN FELIPE GARRIDO CAYAMA, con el carácter acreditado en los autos y otorga poder Apud Acta a los abogados DELIN MILIANI ESCUDERO Y ARLENE PINTO, inscritos en el Inpreabogado Nro. 50.429 y 67.237 respectivamente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, se practico la medida decretada por ante le Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y se dio por citado el ciudadano JORGE ROLIN GONZALEZ, JARDIM, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.830.763
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de tres folios útiles y el mismo fue admitido por auto de fecha 09 de Febrero del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación del ciudadano JORGE ROLIN GONZALEZ identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente se venció la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nro. 04, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Manzana Apure, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 33 y 34 A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano DENIN FELIPE GARRIDO CAYAMA, contra el ciudadano JORGE ROLIN GONZALEZ JARDIM, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al parte actora, constituido por una casa distinguida con el Nro. 04, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Manzana Apure, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Trece (13) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil nueve (2.009). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R

EXP. Nº 2440-08
GGG/
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m Se registró y publico la anterior sentencia.- La Stria,