EN SU NOMBRE
JUZGADO DE L MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 198º y 149º
EXP. Nro. 2277-06
DEMANDANTE: FERNANDO AMADO MONTANA LANDER.-
DEMANDADA: JOSEFINA GOMEZ DE RUBIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por el ciudadano FERNANDO AMADO MONTANA LANDER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.875.375, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIA ENEIDA ORASMA PÉREZ, Inpreabogado Nro. 110.840, contra la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ DE RUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.802.025, y de este mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble constituido por un Anexo Interno, al inmueble ubicado, en el sector Samán de Güere, Calle La Esperanza c/c Calle Los Almendrones, Casa Nro. 24, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en los Artículos 1.167, 1.724 y 1.731 todos del Código Civil.-
A dicho libelo acompaño Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, copia de Boleta de citación marcada con la Letra “A”, copia de denuncia compromiso marcada con la Letra “B”, copia de Oferta de venta de inmueble marcada con la Letra “B-1”, copia de Boleta de citación marcada con la Letra “C”, copia de comunicado marcado con la Letra “D”, copia de comunicación marcada con la Letra “E”, original de comunicación marcada con la Letra “E-1” y copia de carta dirigida la ciudadana JOSEFINA GOMEZ, marcada con la Letra “F”.-
N A R R A T I V A
Alega el demandante en su escrito liberar, que mediante la presente acción persigue, la desocupación del inmueble dado en comodato el cual celebró de manera verbal con la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ de RUBIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad Nro. 21.802.025, de este domicilio a quien le dio en comodato la casa anexa interna, al inmueble de su propiedad ubicado en el sector Samán de Güere, Calle La Esperanza c/c Calle Los Almendrones, Casa Nro. 24, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que la presente acción tiene por objeto la resolución del Contrato de Comodato y la desocupación del inmueble. Alega igualmente el demandante en su escrito libelar que en fecha 05 de Abril del 2006, encontrándose en su propiedad le entregó un agente de la policía de este municipio, una Boleta de Citación, emitida por la Prefectura del Municipio Mariño para que compareciera ante ese Despacho el día 06 del mes de abril del corriente, a las diez de la mañana la cual anexa copia marcada con la Letra “A”, y que lo tomo por sorpresa tal citación por cuanto no tenia conocimiento de haber cometido falta o delito alguna, que cuando acude al llamado consigue a la ciudadana JOSEFINA GOMEZ de RUBIA, y que había preguntado cual era la finalidad de la boleta de citación, y la ciudadana Prefecto le dice, que si era cierto que tenía algún documento que lo acreditara propietario sobre dicho inmueble, ya que la ciudadana antes citada, expuso que el inmueble el lo quería tomar en propiedad y que el viendo tal situación recurrió a toda la documentación que certifica su propiedad ante dicho inmueble, y que luego de ser verificados los mismos por la abogada Delia González, y que eran ciertos y validos los documentos de propiedad, es cuando la señora Josefina Gómez de Rubia, terminó diciendo que mas necesitaba ella la casa que yo, fue cuando entendió la pretensión que ella tenía sobre la casa.- Asimismo alega el demandante que por cuanto agotó el procedimiento administrativo es por lo que agrega copia de todos y cada una de las respectivas comunicaciones emitidas a la ciudadana Josefina Gómez, donde tan solo le había solicitado que por favor le desocupara el inmueble en virtud a que quería hacer mejoras al mismo y darlo a uno de sus hijos que no posee vivienda, y que viendo el pasar de los días y la señora y su núcleo familiar no se iba de manera amistosa y que la ciudadano Josefina Gómez de Rubia, había dejado de cumplir con dicho requerimiento, es por lo que hoy, a este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana antes mencionada.-
Que por auto de fecha 16 de Enero del 2007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes ha que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demandad, se libro la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 08 de Marzo del 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO AMADO MONTANA LANDER, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual confiere Poder Especial “APUD-ACTA, a las abogadas YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ y FRANCIA FRANCISCA ROJAS PEREZ, Inpreabogado Nros. 99.658 y 48.226, respectivamente.-
En fecha 02 de Mayo del 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de la Reforma de la demanda por la parte actora.-
En fecha 16 de Mayo del 2007, este Tribunal mediante auto admite el escrito de la reforma y ordena la citación de la demandada.-
Verificado lo relacionado con la citación, la alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2.007, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana JOSEFINA GÓMEZ.-
En fecha 11 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ de RUBIA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida de la abogada en ejercicio SIXTA ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 34.906, consigna escrito de Cuestiones Previas, contenidas en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, que interpone el Articulo 340 Ordinal 4to: El demandante en su libelo no describe el objeto de la pretensión con precisión, se limita a señalar Sic. La casa interna al inmueble de mi propiedad, lo cual es totalmente falso, pues mi vivienda esta construida sobre una parcela de terreno y en ningún caso es una casa anexa interna a ningun inmueble. Articulo 340 Ordinal 6to: El demandante consigna un documento concerniente a la compra de un inmueble ubicado en la calle La Esperanza, cruce con los Almendrones, de ser legal este documento, ese inmueble es el que es de su propiedad, pues La Vivienda de mi propiedad, Almendrones, sector Samán de Güere, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Aragua, y el demandante no presenta documento sobre esta vivienda por cuanto la misma fue construida por mi, en una parcela de terreno Municipal.-
En fecha 22 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ VARGAS, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito para subsanar las cuestiones previas según lo establece el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega la parte actora: Que en vista del escrito interpuesto por la parte demandada en este juicio contenidas en el presente expediente, subsana de la siguiente forma: Primero: Ratifica en todo y cada uno de los parámetros la reforma de la demanda y el motivo por el cual se esta demandando, por Resolución de Contrato de Comodato, ya que hasta la presente fecha la demanda, no ha hecho entrega del inmueble, asimismo se opone y desconoce lo establecido en su escrito de contestación en el cual opuso cuestiones previas, en consecuencia lo expuesto por la parte demandada es totalmente falso que las bienhechurias le pertenecen al ciudadano Fernando Montana, según documento autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay de fecha 22 de Octubre de 1976, el Nro. 196, Tomo 44, siendo este documento público, asimismo solicita se le de la valoración plena y absoluta, por ser el documento original.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes procedieron a ejercer este derecho que le consagra la ley, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal, esta juzgadora procederá en su congruo lugar hacer su respectivo análisis.-
La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su escrito de libelo y de reforma que celebró un contrato de comodato a tiempo determinado de forma verbal con la ciudadana Josefina Gómez de Rubia, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad compuesto por una casa anexa interna al inmueble ubicado en el sector Saman de Guere, calle la Esperanza Cruce con calle Los Almendrones Nro. 24 del Municipio Santiago Mariño, según consta de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, con el Nro. 196, Tomo 44, Fecha 22 de Julio de 1.976, así mismo alega que el contrato de comodato fue celebrado a tiempo indeterminado y así se ha mantenido con el paso del tiempo, que el mismo fue realizado en el año 1.998 ; que ambas partes continuaron con la relación contractual sin necesidad de haber sido exigido el desalojo o entrega del inmueble, que el demandado siguió ocupando el inmueble de manera pacifica y consensual, que el contrato no ha perdido su naturaleza, manteniéndose así hasta entonces en un contrato verbal indeterminado de comodato y así pide sea declarado. Que del contrato de comodato se desprende que según se acordó de los gastos de los servicios propios del inmueble serían pagados en su debida oportunidad por el demandado, es decir, los gastos por concepto de luz, teléfono, aseo domiciliario, servicio de agua, obligándose esta a mantener y entregar solvente el inmueble al termino de la relación contractual. Que el demandado ha violado el contrato de comodato celebrado, es decir, que violó el contrato de comodato al no pagar, que de manera reiterada, incumplió con ese acuerdo, a lo que se refiere a mantener solvente todos los servicios. Que la violación se fundamenta en que el demandado debe por concepto de servicios públicos la siguiente cantidad Bs. 906.702,00, por concepto de agua y luz.
En el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no haber llenado el libelo de los siguientes requisitos y el artículo 340 ordinal 4º, cuestiones previas estas que fueron subsanadas voluntariamente por la parte demandante en el lapso correspondiente mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.007, debiendo en consecuencia la parte demandada a todo evento tal como lo preceptúa el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil haber dado contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes en que fue subsanada la cuestión previa y no lo hizo.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Durante la etapa probatoria ambas partes promovieròn sus respectivas probanzas, siendo las pruebas de la actora las siguientes:
Junto con el libelo de la demanda acompañó documento original de venta notariado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, del inmueble objeto de la presente causa el cual corre insertó a los folios del 03 al 04 del expediente, al respecto observa esta sentenciadora que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por su adversario y que el mismo llena los extremos requeridos por el artículo 1.357 del Código Civil, y por ser éste un instrumento publico y surte el valor probatorio que a los documentos públicos confiere el articulo 1.360 ejusdem, y con el mismo queda demostrada la propiedad de la parte actora en la presente causa . Y Así se decide.-
Al folio cinco (05) corre inserta copia simple de boleta de citación remitida a la parte actora y firmada por un tercero, esta documental ni se aprecia ni se valora por aparecer suscrita por un tercero en la causa quien no ratificó debidamente su contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Al folio seis (06) corre inserta en copia simple acta de compromiso firmada por las partes y por un tercero, esta documental ni se aprecia ni se valora por no aportar nada al proceso, toda vez que estamos en presencia de un juicio de los denominados comodato; y además por aparecer suscrita por un tercero en la causa quien no ratificó debidamente su contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Al folio siete (07), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), y trece (13), corren insertos una serie de documentos privados emanados del demandante a la demandada estas documentales ni se aprecian ni se valoran por ser emanadas de la propia actora y aparecer suscrita por un tercero en la causa, que no ratificó debidamente su contenido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Junto con el escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte actora consignó una serie de facturas de las empresas hidrológica del centro y elecentro, observándose que se tratan de documentos administrativos; mas sin embargo no son valorados por quien aquí juzga toda vez que los mismos no se corresponden con el inmueble señalado en el libelo de la demanda, por cuanto las facturas en comento tienen diferentes direcciones. Así se decide.-
En la etapa probatoria la parte actora promovió el merito favorable de los autos, constituye esto, para quien juzga no una prueba en si misma, sino una consideración que el Juez está en la obligación de observar, en razón a que debe atenerse para decidir solo a lo alegado o probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas documentales promovidas en la etapa probatoria por la parte actora marcadas 2,3,4,5,7,8,10,11,12,13,14; dichas pruebas ya fueron valoradas por quien aquí decide.
Así mismo promovió la prueba de experticia, de testigos y de informes, pruebas estas que este Tribunal no valora por cuanto la mismas fueron declaradas inadmisibles.-
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, este Tribunal le da todo el valor que la misma representa y con la misma quedó demostrado que el anexo señalado en el libelo de la demanda esta dentro de los limites de la construcción del inmueble ubicado en la Calle la Esperanza, cruce con Callejón los Almendrones, Casa Nº 24 Saman de Guere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Con lo que respecta la prueba de informe promovida en el capitulo IV, este Tribunal no la valora por cuanto la misma fue declarada inadmisible.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Esta reprodujo el merito favorable de los autos: A la falta en el expediente del documento fundamental según el cual el demandante se atribuye la propiedad del inmueble construido y ocupado por ella y sus familiares.-
Promovió la evidencia de que el demandante no subsanó las Cuestiones Previas.-
Promovió la confesión del demandante en el cual se contradice al decir que el inmueble objeto de la demanda es un anexo interno de inmueble cuya propiedad dice que le pertenece según el documento consignado por la misma parte y después se contradice cuando señala que el inmueble sobre el cual él reclama el desalojo no es ningún anexo interno.-
Promovió la contradicción existente en el escrito libelar de la demanda cuando en subtitulo que dice: Del contrato celebrado y el inmueble arrendado y dice seguidamente que su mandante Fernando Montana Lander celebró contrato de comodato a tiempo indeterminado de forma verbal con la demandada, compuesta por una casa anexa interna por lo cual reitera, no consignó el instrumento fundamental y en el mismo subtitulo dice que dicho contrato consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primero de Maracay Estado Aragua, con el No 196, tomo 44, de fecha 22 de Julio de 1.976, que estas contradicciones la dejan en total indefensión, como demandada por cuanto el demandante demanda el desalojo, después dice del contrato celebrado y el inmueble arrendado, luego dice celebró un contrato de comodato indeterminado de forma verbal con la demandada y después dice que consta según documento autenticado.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Ortega Sumoza Marisol Alejandra C.I 9.673.612; Rauseo de Aguilera María Trinidad C.I 2.664.888; Araque Infante Elvira Eloisa C.I 10.759.311; Utrera Uvieda Gregorys Alexander C.I 15.601.030; Coronado Blanco Imarys C.I 12.002.347; Marcano Rauseo Zoraida Josefina C.I 4.367.417; Urbano José Domingo C.I 4.367.463; Loyola María del Carmen C.I 5.207.722; Suárez Hermoso Gustavo Enrique C.I 4.169.759; Richar Ramón Fonseca Olmos C.I 7.189.105; German Rafael Millán C.I 3.723.912; Isolina de Jesús Valera C.I 4.004.803; Parra Guarique Luisa Aída C.I 13.780.780.
Con lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos Urbano José Domingo, Loyola María del Carmen, Gustavo Enrique Suárez Hermoso, Parra Guarique Luisa Aída, este Tribunal una vez analizadas sus deposiciones observa que las preguntas formuladas a los mismos no guardan relación con los hechos objeto de este Juicio, es por lo que se desechan las declaraciones de los mismos. Y así se decide.-
Con relación a los testigos Marisol Alejandra Ortega Sumoza, María Trinidad Rauseo de Aguilera, Elvira Eloisa Araque Infante, Gregory Alexander Utrera Uvieda, Imarys Coronado Blanco, Marcano Rauseo Zoraida Josefina, estos no comparecieron a rendir declaración.
De las documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo segundo, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas ya fueron valoradas.
De las Pruebas Instrumentales promovió Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal el Progreso del Samàn, Parroquia Samàn de Gûere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 16 de Noviembre de 2007, anexo marcado con la letra “A”.
En cuanto a la Prueba Instrumental, sobre este particular, en reiteradas Jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y legitimidad de su contenido, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y al no haber sido la misma objeto de ataque alguno por parte del demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa y así se decide.-
En cuanto a la Prueba de Inspección Ocular, este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así se decide.-
Valor probatorio, constituye todo esto para quien Juzga, no una prueba en si misma, sino una consideración que el Juez está en la obligación de observar, en razón a que debe atenerse para decidir sólo a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien del acervo probatorio de la parte demandada la misma alega, que la parte actora entra en total contradicción en el libelo de demanda, al decir del contrato celebrado y el inmueble arrendado y dice seguidamente que su mandante Fernando Montana Lander, celebró contrato de comodato a tiempo indeterminado de forma verbal con la demandada y en el mismo subtitulo dice que dicho contrato consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, con el No 196, tomo 44, de fecha 22 de Julio de 1.976, documento de propiedad que anexa marcado “A” ,y contrato que fue celebrado en fecha 07 de Diciembre del 2.001, a través de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta y que esta inserto bajo el numero 52, tomo 101 de los libros de autenticaciones.-
MOTIVA
Así las cosas a criterio de esta sentenciadora la parte actora tenia la carga de probar la existencia del contrato de comodato cuya Resolución demanda, quien no aportó a los autos elementos probatorio alguno a través del cual se evidenciara la verdad de sus alegatos concernientes a la existencia del contrato de comodato celebrado entre el ciudadano FERNANDO MONTANA LANDER y la ciudadana JOSEFINA DE RUBIA, y por su parte la demandada debía probar la propiedad del inmueble, quien no trajo a los autos documento alguno que probara la propiedad que se atribuye. Y así se establece.-
En base a lo antes expuesto y en apego al principio de la verdad procesal y aportación de las partes consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer con los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos, que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” así como también a lo preceptuado en el artículo 254 del ejusdem: … Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su criterio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la circunstancia, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; y tomando en cuenta la contradicción en la que se encuentra inmerso el demandante, en su escrito de libelo y reforma de de demanda donde se desprende la tal alegada contradicción. Esta indeterminación a juicio de esta sentenciadora crea un estado de indefensión para la accionada, que no sabe a ciencia cierta si se le esta demandando un contrato de comodato o un contrato de arrendamiento, ni si se le demanda por contrato verbal o un contrato escrito, aunado al hecho cierto de que no consta en autos el contrato identificado en el libelo de la demanda, es decir, el contrato autenticado por ante la Notaria cuarta de Maracay Estado Aragua, con el No 52, tomo 101, de fecha 07 de Diciembre del 2001, lo cual obviamente le impide dentro del debido proceso ejercer su derecho a la legitima defensa, e igualmente coloca al Juzgador en una situación en la cual le está prohibido de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir esta falta de actividad de la parte interesada, ya que le corresponde a la parte actora indicar con precisión en su libelo de demanda específicamente la naturaleza del contrato, es decir, si fue verbal o si fue escrito, ya que de no hacerlo resulta imposible para el demandado excepcionarse en su defensa y al Juzgador establecer con vista a lo probado en autos si ello ha sido así, mas aun estando en presencia de normas de indudable orden publico.-
En consecuencia, estima este Juzgador, que no se ha producido ni probado de modo alguno la configuración de causal que permita establecer la resolución del contrato de comodato, por lo que en vista de tal indeterminación resulta forzoso concluir que la demanda así planteada resulta improcedente por no existir elementos de convicción que hagan determinar el carácter con el cual la demandada se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de este asunto y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano FERNANDO AMADO MONTANA LANDER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.875.375, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ y FRANCIA FRANCISCA ROJAS PEREZ, contra la ciudadana, JOSEFINA GÓMEZ DE RUBIA, todos identificados plenamente en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar alas partes de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- 198° y 149°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS,
En esta misma fecha (02/03/2009), siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.- La Stria,

EXP. Nº 2277-06
GGG/tm.-