EN SU NOMBRE
JUZGADO DE L MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 198º y 149º

EXP. Nro. 2413-08
DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA.-
DEMANDADO: ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por el ciudadano FERNANDO AMADO MONTANA LANDER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.423.791, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO DANIA, Inpreabogado Nro. 19.199, contra el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.944.654, y de este mismo domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ribas, Residencias Candys II, piso 3, apartamento signado con el número 3-12, Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción según lo preceptuado en los Artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, copia de Boleta de citación marcada con la Letra “A”, copia del Contrato de arrendamiento marcada con la Letra “B”, Acta Certificada de Matrimonio marcada con la Letra “C”, y copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las Letras “D”, “E” y “F”, Planilla de descripción del inmueble marcado con la Letra “G”.-

N A R R A T I V A
Alega el demandante en su escrito liberar, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ribas, Residencias Candys II, piso 3, apartamento signado con el número 3-12, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, propiedad de él invocada según documento de propiedad que anexa con la Letra “A”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el Nro. 15, pto. 1°, tomo 9, que acompaño con la letra “A”. Alega igualmente que autorizó a la ciudadana LISBETH YSABEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.272.249, y de este domicilio, para que en su nombre y representación arrendara el mencionado apartamento al ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula V-8.944.654, y de este domicilio, según contrato de arrendamiento que anexa con la letra “B”. Alega igualmente el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA, en su escrito libelar que su hijo JOSE LUIS MARTINEZ MEJICANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.748.710, en la actualidad y debido a la problemática habitacional que vive el país en especial el Estado Aragua, vive con su grupo familiar en la casa de sus suegros conformado por su esposa AURA DAMELIS RIOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.684.481, y los hijos procreados en matrimonio de nombre JOSE LUIS, SAMUEL JOSE y MARIANGEL MARTINEZ RIOS, que todo ello se desprende de acta certificada de matrimonio de su unión conyugal que signa con la Letra “C”, y respectivas copias certificadas de partidas de nacimientos que signas con las letras “D”, “E” y “F”, que la incomodidad que reina en el inmueble de la familia Ríos ubicada en la Urbanización Los Hornos de Palo Negro calle Sucre, inmueble distinguido con el Nro.12, Municipio Libertador del Estado Aragua, como se desprende de planilla de inscripción del mencionado inmueble marcada con la Letra “G”, que ello resulta a su hijo y a su grupo familiar imposible vivir ya que en el mismo habitan tres familias conformada por su señora madre IRMA SOLEDAD DE RODRIGUEZ, y su esposo JOSE LUIS RODRIGUEZ, su hermana MAYRA RIOS y HECTOR JOSE RIOS, con su pequeño hijo KEVIN RIOS, que por todo ello su hijo le ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad del cual es arrendatario el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, en la dirección ya determinada dada las circunstancias de incomodidad eminente ya expresadas, pues su hijo como su señora esposa carecen de inmueble tanto en el Estado Aragua como en ninguna parte del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Que por auto de fecha 16 de Enero del 2007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, para que comparezca el Segundo (2do) día de despacho siguientes ha que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demandad, se libro la correspondiente boleta de citación.-
En fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil ocho, comparece por ante este Tribunal JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO DANIA, consigna diligencia en la cual solicitan la citación del demandado ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL.-
Verificado lo relacionado con la citación, la alguacil de este Tribunal, ciudadana: MARIA MEDINA, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, consigna boleta de citación sin firmar.-
En fecha 25 de Septiembre del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada FARIDE DAO, consigna diligencia en la cual solicita la citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada.-
En fecha 02 de Octubre del 2008, este Tribunal mediante auto acuerda la citación del demandado, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil y se libró el correspondiente cartel.-
En fecha 13 de Octubre del 2008, consigna dos ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Noviembre del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada FARIDE DAO, consigna diligencia en la cual solicita se designe Defensor de Oficio.- Igualmente consigna diligencia en la cual le confiere poder Apud-Acta, a los abogados FARIDE DAO DAO y JOSE ELIAS FEO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.338 y 19.199, respectivamente.-
En fecha 03 de Diciembre del 2008, este Tribunal mediante auto, designó a la abogada en ejercicio ciudadana DAYSY CARABALLO, inpreabogado Nro. 101.134, como defensora de Oficio de la parte demandada. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 19 de Enero del 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GRANADILLO de LUGO, Inpreabogado Nro. 48.363, consigna diligencia en la cual se da por citado, quedando en cuenta que deberá comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda.- Igualmente consigna diligencia en la cual le confiere Poder Especial, amplio y suficiente a la abogada LILIANA GRANADILLO de LUGO.-
En fecha 22 de Enero del 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada LILIANA GRANADILLO de LUGO, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual opone cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 6° del Articulo 340 Ejusdem, constante de cinco Folios útiles y sus anexos.-
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar prueba en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal pasa a decir primero las cuestiones previas propuestas y previamente hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca a mi mandante, y en especial, el libelo de demanda y los documentos acompañados al mismo:
a) Contrato de arrendamiento.-
b) Documento de Propiedad.-
Por la Parte Actora:
1. Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ MEJICANO.-
2. Copia del Acta de Divorcio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actor en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, que el mismo esta ubicado en la calle Rivas Residencias Candys II, piso 03, distinguido con el N°3-12, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según documento de propiedad que anexa marcado letra A, que dicho documento esta registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el N° 15, Pto. 01, tomo 09, Alegas la actora que autorizó, a la ciudadana LISBETH YSABEL ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 7.272.249 y de este domicilio para que en su nombra y representación arrendara el apartamento al ciudadano ALEXANDER RAMIRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.944654 y de este domicilio, según contrato que anexa marcado letra B. Que su hijo JOSE LUIS MARTINES MEJICANO, venezolano mayor de edad., hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°.-11. 748.710, que en la actualidad debido a la problemática habitacional que vive el país, y en especial el Estado Aragua. Vive con su grupo familiar en la casa de su suegro, conformado por su esposa Aura Damelis Rios de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 1164888.481 y los hijos procreados en el matrimonio de Nombres JOSE LUIS, SAMUEL JOSE MARIANGEL MARTINEZ RIOS que todo ello se desprende del acta de matrimonio que anexa marcada letra C, y de las actas de nacimientos que anexa marcada letra D, E y F, que en el inmueble ubicado en la Urbanización los hornos de Palo Negro, calle Sucre N| 12-3 del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua reina la incomodidad.-
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 340, este tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas hace las siguientes observaciones.
En fecha 27 de Enero de 2009, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas planteadas, por la parte actora, la parte demanda presentó escrito subsanando las misma, que de la lectura y revisión de dicho escrito este Tribunal considera que dicha cuestiones previas fueron suficientemente subsanada y. así lo decide.
Alega en su escrito de contestación la parte demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandado de auto para sostener el juicio. Al respecto nuestro legislador adjetivo, estableció la obligatoriedad de que el escrito liberar cumpliera con una serie de requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera que permita un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Casa uno de esos requisitos tienen una finalidad concreta. En el caso bajo estudio, en relación al requisito establecido en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, tiene como finalidad el poder identificar perfectamente la partes que conforman la litis, y el carácter con la cual actuaran en la misma, así para poder determinar quien hace valer la pretensión y contra quien se ejerce la acción. Ahora bien es específico, es de especial relevancia el identificar correctamente al demandado. Para evitar posibles errores en la persona llamada al proceso, lo cual violentaría flagrantemente el derecho a la defensas de la verdadera persona contra quien se debe hacer valer la pretensión. De una simple revisión del libelo y del acto de admisión, este tribunal observa que las boleta de citación en este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que el caso bajo estudio, la parte actora por error involuntario puso erróneamente ALEXANDER RAMIRES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.944654, cambiando el tercer numero de la cedula siendo el correcto de su cedula V.- 8,994654 y el carácter por el cual fue llamado al proceso, como fue el de arrendatario del inmueble, ubicado en la calle Rivas Residencias Candys II, piso 03, distinguido con el N° 3-12, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a pesar de haber incurrido la parte actora en tal error involuntario se cumplíos con la finalidad que persigue tal requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual a su vez se vio reforzado al haber acudido el aludido ciudadano a este proceso oponer la defensa de fondo que aquí nos ocupa. Así las cosas, al haber atendido la parte demandada el carácter con el cual fue llamado al proceso, es decir, a pesar del error acaecido en el error de colocar el ultimo del numero de la cedula de identidad y habiendo ejercido su defensa convalido su error, y aunado a esto la parte demandada acepto el contrato de arrendamiento lo cual justifica la relación arrendaticia habida entres las partes en el presente juicio y que es la persona que ocupa el inmueble objeto de litigio. Así mismo la parte demandada no trajo a los autos durante todo el desarrollo del proceso ningún medio de pruebas alguna que demostrara la falta de cualidad del demandado y documento que lo acreditas como tal. Por todo lo ante expuesto esta sentenciadora considera que la falta de cualidad opuesta por la parte demandad como defensa de fondo sea declarada sin lugar. Y Así se decide-
Decidida como han sido la cuestiones previas y la defensa de fondo alegadas por la parte demandada este Tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código De Procedimiento Civil de una manera, Precisa clara y la cónica, con lo recaudo alegado y probado en los autos.
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora acompaño al libelo de demanda copia del documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento en que fundamenta su acción, original del acta de matrimonio entre el ciudadano José Luís Martínez Mejicano y la ciudadana y Aura Damelis Ríos Rodríguez., original de las actas de nacimiento de José Luís y Samuel José Martínez Ríos, original de la planilla de inscripción Catastral y original de la constancia de no poseer vivienda, cuales no fueron objeto de ningún medio de impugnación por parte de la demandada de autos convirtiéndose las misma en documento publico reconocido que este tribunal le da todo el valor probatorio que los mismo representan así mismo acompaño el acta de divorcio del ciudadano José Luis Martínez Mejicano y la ciudadana Yadira Elena Mejicano. Que este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente procedimiento en cuanto las pruebas promovidas por la parte actor a se limito a reprodujo el valor probatorio que de los documento que acompaño a su libelo y que no se consideran prueba debido a que ya el tribunal se pronuncio sobre así mismo solicito la inspección judicial con el objeto de probar el estado de necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble. En cuanto a la inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador Francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del Estado Aragua actuando por comisión, esta juzgadora que en el único particular, el tribunal dejo constancia de la ubicación del inmueble, de lados familias que habitan el inmueble, la incomodidad de la cantidad de personas que habitan y de la forma en que duermen en las habitaciones. Y que al no ser impugnado por ningún recurso de impugnación este tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa. y Así se decide.
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS APORTADA AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda se limito a reproducir el merito probatorio que arroja a los autos, en todo aquello que le favorezca a su mandante y especialmente el contrato de arrendamiento y todos los demás documento que acompaño la parte actora, observa quien decide que la parte demandante no trajo a los auto, prueba fehaciente de los alegato hecho en la contestación al fondo de la demanda que enervaran o desvirtuaran la acción incoada. Y así, lo que las convierte en plena prueba se decide
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La litis se traba con los alegatos de la parte actora, en la necesidad que tiene su hijo Samuel José Martínez Ríos, de ocupar el inmueble arrendado, fundamenta su acción de desalojo en los artículos 33 y 34 de literal B del Decreto con Rango Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios, alegatos esto rechazado por la parte demandada, revirtiéndose la carga de la prueba a la parte actor que tenia que probar los hecho por ella alegados en su libelo, vista el rechazo de las parte demanda corresponde a esta sentenciador analizar las pruebas aportada al proceso.
El principio probatorio que solo se prueba los hechos controvertidos máxima que se deduce del articulo 397 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido es necesario indicar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, loe jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en limite de su oficio, En sus decisiones el juez debe atenerse a los normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probaos….por lo que tratándose de que el actor necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo, debe probar la filiación, el estado de necesidad de ocupar el inmueble, en el caso de marra el actor probó la filiación pero durante el todo el desarrollo del proceso no trajo a los autos nada que demostrara su argumento explanado en el libelo y así se decide
En reiterada jurisprudencia ha quedado demostrado que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido, utilizando para ello el medio de prueba la presunción tiene que demostrar el hecho conocido, pues al alegar el demandante las necesidad de ocupar el inmueble por el hijo de la propietaria, asume esta la carga de probar y demostrar el hecho, como es la filiación y el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la parte actora. Hechos estos que fueron plenamente demostrados en autos como fue la filiación y el estado de necesidad que su hijo ocupe el inmueble objeto de este procedimiento, el cual consistió en la incomodidad de vivir en el inmueble antes mencionado. Al respecto, Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte acciónate demandó el Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Ribas Residencias Candys II, piso 03, apartamento asignado con el N3-12 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Turmero del Estado Aragua; por la necesidad que tiene el hijo de la propietaria de ocupar el inmueble junto con su familia, así como la falta del espacio adecuado para la cantidad de personas que conforman su núcleo familiar y al no ser impugnada la inspección por la parte demandada quien estuvo presente en la evacuación de la inspección, Este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa
Ahora bien analizando en conjunto de pruebas producidas por las partes de la misma se desprende que efectivamente no quedo plenamente comprobado en autos, la filiación de de la propietario y su hijo y la necesidad del actor de ocupar el inmueble por su hijo por la in comodidad, de vivir en un inmueble que, que solo cuenta con dos habitaciones para once persona que habitan el mismo en un estado de hacinamiento. Ahora bien de las pruebas analizadas indefectiblemente concluye esta juzgadora que no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente demanda y así se decide
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a lo alegado y probado este Tribunal del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el desalojo incoado por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, representada por la abogado en ejercicio FARIDE DAO DAO, todos plenamente identificado en autos. En consecuencia de lo decidido se ordena al ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Ribas Residencias Candys II, piso 03, apartamento asignado con el N° 3-2 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Turmero del Estado Aragua; a la parte actor ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ TEIXEIRA, libre de personas y bienes, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firma de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo linderos son los siguientes NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR:. Con el apartamento N° 31; ESTE: Parte con foso de ascensores y parte con la fachada este del Edificio que da al espacio de ventilación que separa los dos cuerpos del Edificio; y por el oeste: Con fachada oeste del Edificio.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena en costa. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Turmero a los 03 días del mes de Marzo de 2.009. 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó el presente fallo siendo las 09: 30 horas de la mañana.- La Stria


EXP-2413-08
GGG/tm