REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.362.761.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.409.436.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.625.483, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.105.
MOTIVO: Simulación de Contrato de Venta.
EXPEDIENTE: 3507-08
Con vistas a la solicitud que hace la parte actora en el sentido de que el Tribunal decretase Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 03 de Diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, abajo el No.03, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 13, y nota aclaratoria de fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el No.36, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 5to., incluida en el escrito libelar 27 de Mayo de 2008 que encabeza estas actuaciones, suscrito por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.362.761, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.105, en el presente juicio seguido contra el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.409.436, este Tribunal decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un Local Comercial denominado “MINI LOCAL”, distinguido con el No.53, que forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE”, ubicado en el cruce de la Avenida Loreto y Calle Campo Elías, en esta ciudad de La Victoria y cuyos datos registrales, así como linderos y medidas constan en autos y libró oficio dirigido al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2008, según consta a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Medidas que se ordenara abrir en la presente causa.-
Notificado como fuera el Defensor Judicial designado en la presente causa, y juramentado en fecha 20 de Febrero de 2009, compareció el demandado, Biagio Masellis Carrara, debidamente asistido de abogado y se dio por citado, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009 y, al propio tiempo, otorga al abogado que lo asiste, poder apud acta para representarlo en este proceso.-
Alegó la parte actora, quien demanda por Simulación de Contrato de Venta, que se trataba de una negociación de préstamo con interés celebrada entre las partes, que la venta objeto de la demanda se realizó por un precio vil que denota la simulación, por lo que, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, para garantizar las resultas del juicio.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a plantear formal oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. Pero, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, consigna escrito en fecha 06 de Marzo de 2009, en el cual dice promover las pruebas que considera pertinentes, pero que solamente contiene consideraciones que hace la parte actora sobre la improcedencia de la medida cautelar decretada.
Conforme a lo establecido en el artículo 603 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para dictar sentencia en la presente articulación, hace las siguientes observaciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que los documentos que, en copia certificada fueron acompañados al escrito de la demanda y corren al cuaderno principal de este expediente, en los folios 04 al 14, corresponden al inmueble objeto del litigio, y contienen, el primero de ellos, marcado “A” a la venta con pacto de retracto que hace la cónyuge del demandante, procediendo en su nombre y en el del demandante, al hoy demandado del inmueble objeto del proceso y cuyo precio convenido fue de Un Millón de Bolívares, equivalentes hoy a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00) y, el segundo, marcado “B”, corresponde a una aclaratoria suscrita por los mismo firmantes del documento anterior, en la cual se dice que el precio convenido fue, en realidad de Bs.F.2.400,00.- De estos documentos se colige que, el demandante, conjuntamente con su cónyuge eran propietarios del inmueble objeto de la demanda al momento de la negociación sobre la cual se demanda sea decretada la simulación, lo que hace presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se declara.
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