REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 27 de marzo de 2009
198º y 149º
PARTE ACTORA: TEOFILA INES REQUENA DE GONZALEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE FERRAY MENDOZA, Inpreabogado N° 64.316.
PARTE DEMANDADA: ARCELIDA GREGORIA MONTEZUMA DE GARRIDO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 3440-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, la ciudadana TEOFILA INES REQUENA DE GONZALEZ, asistida por la Abogado MARLENE FERRAY MENDOZA, inpreabogado 64.316, por DESALOJO. (Folios 1 al 5).
En fecha 30 de Julio de 2007, por auto de este Tribunal se recibió el presente expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, ese Tribunal admitió la demanda, (folio 06).
En fecha 18 de septiembre del 2007, comparece la ciudadana Teofila Inés Requena de González, asistida por la Abogada Marlene Ferray, y mediante diligencia otorga poder Apud acta a la referida Abogada.(folio 07).
En fecha 18 de septiembre de 2007, comparece la Abogado Marlene Ferray y mediante diligencia consigna documento opción compra venta. (Folio 08 al 13)
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal deja constancia de haber librado la compulsa de citación y fue entregada al alguacil de este Tribunal para que practique la misma.(folio 14)
En fecha 08 de octubre de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que no le fue posible localizar a la persona a ser citada. (folio 15)
En fecha 16 de octubre de 2007, mediante diligencia la parte actora solicita citación por carteles del conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 21).
En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal por auto de esta misma fecha acuerda la citación por carteles de la parte demandada y se libro el respectivo cartel. (Folio 22 y 23).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 22 de octubre de 2.007, hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.
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