REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Once (11 ) de Marzo de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 08-3930.
PARTE ACTORA: VIVIAN SALOME ESPINOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad No: V- 6.367.938.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 34.733.
PARTE DEMANDADA: LEA JOSEFINA VIÑA BRAVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.994.654.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva.

l
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por la Ciudadana Vivian Salome Espinoza Pérez, titular de la cedula de identidad No: V-6.367.938, asistido de la Abogada en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.: 34.733, contra la ciudadana Lea Josefina Viña Bravo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.994.654.
En fecha primero (01) de Agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado No.: 34.733.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte actora solicita habilitación del tiempo necesario para que se materialice la citación de la demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se acordo la habilitación de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la imposibilidad de localizar a la demandada, en la misma fecha la parte actora solicita se le entregue boleta de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2008, se comisiono al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los efectos de que se proceda a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió comisión debidamente cumplida.
En fecha 31 de octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se efectuó el acto conciliatorio fijado sin que las mismas llegaran a conciliación alguna.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso.
En fecha 15 de Enero de 2009 el actor presenta escrito de alegatos. En fecha 03 de febrero de 2009, se efectúa computo por secretaria, y se procede a efectuar el estudio pertinente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2009, la parte demandada presente escrito de alegatos y anexos.
En fecha 09 de febrero de 2009, el actor impugna, recaudos consignados por la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2008.


II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela distinguida como Parcela Norte-Este 1, la cual forma parte de la manzana B y la vivienda distinguida con el No.:29, del Conjunto Residencial Las Palmas ubicado en la urbanización Prados de la Encrucijada en Cagua Municipio Sucre del estado Aragua que el referido inmueble tiene una superficie de terreno de aproximadamente 138,60 Mts.2, con un área de construcción de 68,77 Mts.2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte y calle 2; SUR: con casa No.:18; ESTE: Casa No.:30 y OESTE: Con casa No.:28. manifiesta igualmente que en fecha seis de febrero de 2007, suscribió con la ciudadana Lea josefina Viña Bravo, donde se estableció que desde el 15 de Octubre de 2005, se había ofertado en forma verbal promesa bilateral de compra venta a la demandada, quien con su autorización construyo un tanque de agua valorado en cinco millones de bolívares, y desde eses entonces comenzó a ocupar el inmueble en calidad de arrendataria ya que se celebro contrato de arrendamiento verbal, con el acuerdo de cancelar mensualmente todos los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, igualmente se reconoce que la arrendataria entrego la cantidad de cuarenta mil bolívares por concepto de inicial de la futura negociación de compra venta, dichas cantidades de dinero se comprometío a devolvérselo una vez se vendiera el inmueble objeto de demanda, ya que no se materializo la opción efectuada a la arrendataria en virtud de causa imputable a la arrendataria, quien se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares por concepto de arrendamiento, pero ha dejado de cancelar a partir de mayo 2007, solicita el desalojo, la entrega del inmueble , la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 y los costas y costos, fundamenta la acción en el literal “A”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.133,1.264, 1.269, 1.270, 1.-276, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil.
La parte demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda sobre todo en lo concerniente a la deuda de cánones de arrendamiento, ya que le manifestó a la actora que se descontara de la deuda que ella tiene con la demandada, y que se comprometió a entregar el inmueble cuando la parte actora le cancele la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el articulo 1.592 del Código Civil..

La parte actora reproduce el merito que otorgan los recaudos anexos a la contestación de la demanda, y la aceptación de los hechos explanados en el libelo de la demanda.
La parte demandada promueve a los Ciudadanos Juan Enrrique Lecumbele Sánchez y Antonio Ochoa Dias, como testigos y promueve le principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar el análisis sobre la procedencia o no de la acción, y observa que estamos en presencia de un documento contentivo de convenio entre las partes, en la cual se observa una obligación condicional suspensiva para el arrendador ya que el termino de la relación arrendaticia depende de un acontecimiento futuro e incierto como lo es la venta del inmueble y la arrendataria reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, obligándose a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales por tal concepto, siendo en consecuencia un contrato a tiempo indeterminado ya que aun y cuando se establece el momento de terminación del contrato, ese momento esta sujeto a una condición suspensiva, siendo procedente entonces la acción de desalojo intentada.
Estudiada la procedencia de la acción, el paso a seguir es el análisis de las pruebas aportadas por las partes y se observa que con el escrito libelar la parte actora acompaña documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Acompaña igualmente documento donde se encuentra expresado el acuerdo entre las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Acompaña igualmente constancia de certificación de consignaciones arrendaticias prueba de que la arrendataria no consigna canon alguno de arrendamiento, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil.
Respecto a las pruebas alegadas por la parte demandada esta Juzgadora observa que aun y cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada manifiesta que rechaza lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y muy especialmente el particular primero, que manifiesto a la actora que podía cobrarse los cánones de arrendamiento de lo adeudado, y que en el lapos probatorio presento escrito correspondiente, no cumplió con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir no probo lo alegado en autos, ni ha desvirtuar las pruebas presentadas por la actora, en consecuencia una vez efectuado el análisis de las pruebas aportadas al procedimiento de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le corresponde declarar con lugar la acción intentada con en este acto lo declara.