REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º


EXPEDIENTE: 07-3812.-
PARTE ACTORA: GLADYS EUGENIA MAZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad No: V-6.274.756.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO PIÑERO DOLANDE Y TATIANA BENAVIDES REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 33.607 y 76.607.-
PARTE DEMANDADA: CELINA RAMIREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No.: 15.364.213.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES Y VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. : 36.075 y 109.743.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2007, según consta de asiento numero: 25 del libro diario de este Tribunal de la referida fecha, dicho libelo fue presentado por los Abogados en ejercicio Julio Piñero y Tatiana Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 33.607 y 76.607, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gladys Eugenia Mazo Gómez, titular de la cedula de identidad No.:6.274.756, la cual demandó por Desalojo por falta de pago, a la ciudadana Celina Ramírez Quintero, titular de la cedula de identidad No.: 15.364.213, de este domicilio.-
En fecha 18 de septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación y fija oportunidad para la realización de acto conciliatorio de conformidad con le articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, la actora solicita se libre carteles de citación que una vez acordado la parte actora consigna las referidas publicaciones en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 05 de Junio de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel correspondiente en el domicilio procesal de la parte demandada.
Luego de haber aceptado el cargo designado por la defensora de oficio, la parte demandada Ciudadana Celina Ramírez, otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio Manuel Biel Morales y Vineyma Castro, Inpreabogado Nos: 36.075 y 109.743 en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se anuncio a las puertas del Tribunal del acto conciliatorio fijado, el cual quedo desierto.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte demandada procede a consignar escrito de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos Jorge Londoño Valderrama, cedula de identidad No. : 22.338.069, Rossana Claribel Osuna Barrios, cedula de identidad No. : 7.225.009 y Jorge Londoño Osuna, cedula de identidad No.: V-18.644.579.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta alegatos.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada presenta alegatos.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibe prueba de informes solicitado en el lapso probatorio.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora solicita copia simple en el expediente y en fecha 13 de marzo de 2009, presenta alegatos.

II
Manifiesta el apoderado de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 17 de noviembre de 1.993, el ciudadano Francisco Mazo, dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble que era de su propiedad, y que en la actualidad es propiedad de la actora, que el inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero C10-9 ubicado en el piso 10 del edificio Thamara, que forma parte del Conjunto Residencial Nathali, que se encuentra en la calle Rivas cruce con Bermúdez, en la ciudad de Cagua estado Aragua, y según documento de propiedad los linderos y medidas son NORTE: con el apartamento C10-8, SUR: con el apartamento C10-10; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación, por arriba con el apartamento C9-9, manifiesta igualmente que se estableció un canon de arrendamiento de ocho mil bolívares pagaderos a mensualidades vencidas el primer día de cada mes, que la duración era por un año convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que durante tres años la arrendataria no ha cancelado canon alguno, teniendo 24 cuotas de arrendamiento sin pagar, y que no ha cancelado tampoco los servicios públicos como agua y energía eléctrica, fundamenta la acción en el literal “A” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo y que se decrete medida de secuestro del inmueble y se condene en costas a la demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Promueve la cuestión previa prevista en el numeral segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, a este particular esta Juzgadora observa que no consta en autos que la parte actora se encuentra dentro de los parámetros de incapacidad establecidos en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, motivo por el cual debe declarar la cuestión previa alegada sin lugar. Así se decide.
Alega también la parte demandada el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 ordinal 5to. Del código de procedimiento Civil, siendo que a juicio de esta Juzgadora los hechos narrados en el libelo se encuentran ajustados a derecho y se evidencia que demanda el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “A”, de la ley de Arrendamiento inmobiliario siendo que los hechos se subsumen en el fundamento legal explanado por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.
Alega como punto previo, el desconocimiento e impugnación del documento contentivo de la venta que en copia cursa a los folios 06 al 08.
Manifiesta la demandada que la verdad de los hechos es que el arrendador le vendió el inmueble objeto de demanda, reservándose el derecho de accionar por la vía correspondiente y niega en forma pormenorizada todo los hechos alegados por la actora en el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve le merito favorable y comunidad de la prueba.
Promueve como testigos a los ciudadanos Jorge Londoño Valderrama, Rosana Osuna y Jorge Londoño Osuna, los cuales se desechan en virtud de que los mismos fueron promovidos y evacuados para probar un hecho controvertido que no puede ser probado a través de este medio de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil,
Promueve posiciones juradas la cual no se evacuo.
Promueve solvencia, recibos o comprobante de pago emitido por la empresa CADAFE.
Recibos de condominio de fecha 23 de octubre de 2008
Promueve informes solicito a la Junta de Condominio del edificio.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que una vez impugnada el documento objeto de análisis, debió el promovente probar su autenticada de conformidad con el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la promoción de cotejo, o la de testigo cuando no fuere posible la de cotejo, ni trajo a los autos el documento original impugnado, siendo que al no hacerlo queda desechado del proceso el documento de venta desconocido. Siendo así, es decir quedando desechado del proceso el documento que cursa inserto al folio 06 al 08, entonces consecuencialmente la parte actora no tiene legitimidad o cualidad para actuar en el proceso, ya que a los efectos del presente proceso, no es ni propietaria, ni arrendadora, ni consta que sea persona debidamente autorizada. Así se decide.
Ahora bien, quedando desechado del proceso el documento inserto a los folios 06 al 08, y declarándose la ilegitimidad o falta de cualidad del sujeto activo para actuar en el proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia y procede a declarar como en efecto en este acto de declara sin lugar la acción intentada. Así se decide