REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte( 20 ) de Marzo de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3951.
PARTE ACTORA: ELIZABETH JIMENEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No: V- 3.373.596.-
PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON Y LUIS ALBERTO RUIZ SILVA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 11.036.667 y 10.457.851.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Sentencia Definitiva.
l
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Resolución de contrato, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana Elizabeth Jiménez de Ramírez, titular de la cedula de identidad No: V-3.373.596, asistida de la Abogado en ejercicio Greibys García Briceño, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.: 125.979, contra los ciudadanos Odalis del Valle Navas Canelón y Luís Alberto Ruiz Silva, titulares de la Cédula de Identidad N°: 11.036.667 y 10.457.851.
En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta, y se fijo oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil consigna en el expediente boletas de citación debidamente firmadas, y la Abogado Verónica Lee Rivas, solicita copia simple del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora consigna copia de inspección practicada en las instalaciones de Cadafe, con sede en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda y efectúa impugnaciones de los anexos presentado por la parte actora, igualmente otorgan poder apud-acta a las Abogados en ejercicio Verónica Lee y Maria Ríos, Inpreabogado No.:5211 y 19821 respectivamente.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito de subsanación de escrito libelar.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso, siendo admitidas las pruebas respectivas en tiempo hábil.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió prueba de informe proveniente de la dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 23 de enero de 2009, se recibió prueba de informe proveniente de Hidrocentro con sede en Cagua.

II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 15 de Abril de 2007, celebro contrato de arrendamiento con los arrendatarios, por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del primero de Mayo de 2007, expirando tanto el contrato como su prorroga y convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, que el inmueble esta constituido por un galpón comercial signado con el No.:117, ubicado en la calle Independencia Norte, Cagua estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: solar de casa que es o fue, de Julia Romero; NACIENTE: con una extensión de veinte metros (20 mts.) con calle independencia; PONIENTE: con una extensión de veinte metros (20mts.), con calle Froilan Correa; SUR: Con inmueble que es o fue de Francisco Antonio Hernández Sequera, manifiesta igualmente que en virtud de la clausula DECIMA QUINTA, todos los impuestos, tasas y contribuciones que genere la utilización del inmueble arrendado a partir de la fecha convenida en dicho contrato será por cuenta de los arrendatarios, que anexa copia de inspección judicial efectuada por el Tribunal, fundamenta la demanda en los artículos 1.614, 1.264, 1.167 del Código Civil demanda al resolución de contrato de arrendamiento, solicita la resolución del contrato, la entrega del inmueble, la cancelación de los servicios por cancelar, y las costas del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.-Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 2do. y 6to. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que manifiesta que la actora omitió el carácter con que actúa y además no acompaño al escrito libelar el documento fundamental de la demanda.
2.- .Opone como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar y sostener el procedimiento, fundamentandose en el articulo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niega que el contrato celebrado se haya convertido de determinado a indeterminado, niega que dicho contrato se haya celebrado respecto a un galpón comercial signado con el No.: 117 ubicado en la calle independencia Norte, niega los linderos y medidas, niega que se adeude monto alguno por servicio de electricidad y aseo, que para la fecha en que se celebro el contrato en fecha 15 de Abril de 2007, ya existía deuda pendiente por el servicio de energía eléctrica, que el servicio de Aseo urbano se ha cancelado a la Alcaldía del Municipio Sucre y posee permiso provisional de licencia de actividades económicas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Abril de 2007, documento de propiedad, copia de certificaciones de solvencia sucesoral.
Promueve inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve nota de recepción del libelo de la demanda donde se observa que con el mismo no fueron presentados anexos.
Promueve falta de cualidad reproduce el merito favorable contenido en la contestación de la demanda, y los documentales a, b y c, contentivos de contrato de arrendamiento celebrados, reproduce igualmente los bauches y constancias de pago de los cánones de arrendamiento, promueve igualmente las constancia y solvencias de impuestos municipales.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre la alegada cuestión previa, es decir, la contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2do. y 6to. Del articulo 340 ejusdem. Respecto al ordinal 2do, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto al folio 37, subsana manifestando el carácter con el cual demanda, es decir, que a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, manifiesta que ha incoado la demanda con el carácter de arrendadora, y que dicho carácter esta reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y siendo que la arrendadora, entre otras personas, esta señalada por la ley como facultada para demandar esta Juzgadora considera que fue subsanada la cuestión previas alegada, es decir, la parte actora señalo oportunamente la cualidad con la que acciona. Así se decide.
Respecto al ordinal sexto del articulo 340 del código de Procedimiento civil, sobre los instrumentos fundamentales que no fueron acompañados al libelo de la demanda, se observa que el contrato de arrendamiento no es documento fundamental de la demanda, es solo una prueba de la relación jurídica contractual, recordemos que el contrato de arrendamiento tiene como característica que se perfecciona solo consenso y dicha relación es reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora considera que no debe prosperar tal causal motivado al hecho de que la parte actora, no consigno dicho documento anexo al escrito libelar ya que la prueba fundamental es la inspección judicial realizada y que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por excepción, el actor en el libelo puede indicar la oficina donde se encuentra, en el presente caso consta en el escrito libelar que la actora indico la nomenclatura con que se distingue la referida inspección, quien, donde y cuando se practico, motivo por el cual se considera que la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, como en este acto se declara. Así se decide.
Respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, donde manifiesta que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, observa esta Juzgadora que la oposición de falta de carácter o cualidad de la parte actora ya fue objeto de análisis, siendo declarada sin lugar y motivo por el cual se debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta.
Respecto a las pruebas aportadas por las partes a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la parte actora reproduce el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento inserto a los folios 38 y 39 del expediente, siendo que sobre el referido documento ya esta Juzgadora se pronuncio.
Reproduce el merito favorable que arroja el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, dicho documento fue impugnado y consecuencialmente desechado del proceso en virtud de no ser documento fundamental y no fue tramitado por la promovente según las normativas procedentes.
Reproduce el merito favorable que arroja copias de certificaciones de solvencias sucesorales, las cuales se desechan por impertinentes.
Promueve inspección judicial, a la cual la parte demandada manifiesta que no es el mismo inmueble debido a la nomenclatura del mismo, pero observa esta Juzgadora que el referido inmueble en la data de la empresa Cadafe se encuentra registrada como casa No.:52, ya que se le solicito a la empresa el No.: 117 y arrojo el numero 52, siendo que la empresa Hidrocentro también lo identifica como inmueble 52, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a dicha inspección.
Respecto a las pruebas promovidas respecto a la solvencia o no del servicio de Agua potable, esta juzgadora la desecha ya que no es motivo de controversia, en la acción incoada.
Respecto a la prueba de solvencia, o no, de la deuda de aseo municipal, observa esta juzgadora que la prueba de informe promovida por la parte demandada sobre la solvencia o no de aseo municipal arroja que en efecto para el momento de la interposición de la demandada estaba solvente, sin embargo también se evidencia de la prueba de inspección judicial que el sujeto pasivo se encuentra insolvente motivo por el cual esta Juzgadora observa que estamos en presencia de pruebas que se contradicen, es decir estamos en presencia de la contraprueba y que en caso de duda esta se debe beneficiar a la parte demandada, dándole valor probatorio a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Respecto a la prueba promovida por la actora donde se observa recibo emitido por el estado de nic., en la cual se evidencia que para la fecha 29 de octubre de 2008, existía una morosidad por concepto de energía eléctrica de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3692,69), y para la fecha 25 de Noviembre de 2008, existía una deuda de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.799,28), este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, analizadas las pruebas constantes en autos de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo como en efecto en este acto se decide.