REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veinte y tres (23) de Marzo de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3953.
PARTE ACTORA: GUSTAVO VALENTIN FUENTES, titular de la cedula de identidad No: V- 4.229.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MIRANDA SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 85.832.
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA MENA MOLLEJA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.625.568.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva.
l
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 05 de Noviembre de 2.008, por el Ciudadano Gustavo Valentín Fuentes, titular de la cedula de identidad No: V-4.229.179, asistido del Abogado en ejercicio Joel Navarro V., el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.: 90.852, contra el ciudadano MARIA VIRGINIA MENA MOLLEJA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.625.568.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Joel Edgardo Navarro Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. :90.852.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, anunciado el acto conciliatorio solo hizo acto de presencia el Apoderado Judicial de la parte actora, quien además presento escrito de alegatos y mediante auto se admitió la reconvención propuesta
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso, siendo admitidas las pruebas respectivas en tiempo hábil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, las testigos ciudadanas Maria Daniela Quiroz y Ana margarita Quintana Pérez, comparecieron a rendir declaración.
En fecha 09 de enero mediante auto se fijo oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio ordenándose la notificación de las partes, notificadas las partes en fecha 04 de marzo de 2008, se declara desierto el acto.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada solicita se efectuó un nuevo acto conciliatorio, el cual mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se fijo mediante auto.
En fecha 17 de marzo de 2009, se lleva a cabo el acto sin que las partes lleguen a acuerdo sobre la problemática planteada.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Sucre No.:54 (planta baja) en santa cruz d Aragua, que su tía Josefina Albornoz de Martínez, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Virginia Mena Molleja, titular de la cedula de identidad No.:5.625.568 y que luego de haber fallecido su tía, el asumió la administración del inmueble arrendado, que estuvo recibiendo los cánones de arrendamiento hasta septiembre de 2007, cuando la arrendataria decidió cambiarle el uso del local arrendado, y procedió a efectuar la consignación arrendaticia a favor de su tía, siendo que tenia 8 años de muerta, manifiesta que tal consignación no es procedente porque la beneficiaria ya había fallecido, motivo por el cual la arrendataria se encontraba en estado de insolvencia, fundamenta la demanda en los numerales “A” y “D” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opone cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no tiene cualidad y la demandada no se encuentra insolvente en el pago de los cánones señalados, manifiesta igualmente que la demanda carece de cuantía.
Luego respecto a la contestación al fondo, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento y en que la arrendadora autorizo al actor a cobrar los cánones de arrendamiento. Negando los siguientes hechos:
Que haya cambiado el uso del inmueble para lo cual fue arrendado, que adeude canon alguno y que no fuera notificado la consignación.
Manifiesta que reconviene y celebro contrato de arrendamiento, en fecha 01 de diciembre de 1.993, con la Ciudadana Josefina Albornoz que el canon de arrendamiento se fue incrementando con el transcurrir de los años que en efecto se le cancelaba al ciudadano Gustavo Fuentes para recibir el canon, pero que desde el mes de septiembre de 2007, se negó a recibir las mensualidades motivo por el cual se vio en la obligación a efectuar consignaciones arrendaticias por ente la autoridad correspondientes, fundamenta su acción en el numeral 3ero. del articulo 1.585 del Código Civil.
La parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en tiempo hábil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable contenido en la contestación de la demanda, y los documentales a, b y c, contentivos de contrato de arrendamiento celebrados, reproduce igualmente los bauches y constancias de pago de los cánones de arrendamiento, promueve igualmente las constancia y solvencias de impuestos municipales.
Promueve como testifícales a los ciudadanos Maria Daniela Quiroz y Ana Margarita Quintana Pérez.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproduce el merito favorable que arroja la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Víctor Albornoz, así como su testamento y reconocimiento emanado de la ciudadana Josefina Albornoz al actor en el presente proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si la acción de desalojo es procedente o no, y observa que cursa a los folios 21 y 22 copia de ultimo contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de febrero de 1.996, donde se establece en la clausula quinta que la vigencia es de seis meses, y siendo que la arrendataria se encuentra aun en el referido inmueble evidentemente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que es procedente la acción de desalojo.
Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción, y alega la demandada que el actor no tiene cualidad, a este particular esta Juzgadora como se expreso con antelación estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y consecuencialmente procede de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la acción de desalojo, respecto a la alegada falta de cualidad del actor esta Juzgadora observa que cursa al folio 55 del expediente copia de testamento otorgado por el ciudadano Víctor Albornoz, quien en vida portaba la cedula de identidad No.:19.159, donde instituye al ciudadano Gustavo Fuentes, que es parte actora en el presente juicio como heredero universal de todos su bienes, quien debía tomar posesión de todos sus bienes desde el mismo momento de su defunción sin ninguna clase de restricciones, incluso sin que nadie pueda pedirle cuentas de sus actos, siendo así evidentemente el actor si tiene cualidad para accionar, y forzosamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Respecto a la falta de cuantía alegada, le corresponde entonces a esta Juzgadora establecer definitivamente la cuantía del juicio en base a lo alegado en el escrito libelar y la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil articulo 36, es decir, que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, donde la acumulación de las pensiones de un año arrojan un total de un millón doscientos mil bolívares que a bolívares fuertes es mil doscientos bolívares, siendo esta la cuantía de la demanda. Así se decide.
Respecto a la reconvención propuesta esta Juzgadora la admite según consta de auto inserto al folio 56 del expediente en virtud de que este Tribunal es competente por la cuantía y el territorio, sin embargo analizando el fondo de la reconvención observa que existe contradicción respectó a los alegatos ya que manifiesta que el actor no tiene cualidad, pero, sin embargo debe cumplir con la obligación fundamentada en el articulo 1.585 del Código Civil, es decir niega la cualidad del actor para accionar y sin embargo acciona en su contra exigiendo el cumplimiento como arrendador, y en el proceso no prueba que el arrendador no la haya mantenido en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa una cadena de arrendamientos que datan desde diciembre de 1.993, con lo cual prueba se condición de arrendataria, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, consigna copia de expediente de consignación aperturado en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la cual la beneficiaria es la ciudadana Josefina Albornoz de Martínez, quien ya había fallecido en fecha 27 de agosto de 1.999, según consta de copia de acta de defunción inserta al folio 54 del expediente, a este particular se observa que dicha consignación debió ser efectuada al actor quien según las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada era el propietario, y no a nombre de la ciudadana Josefina Albornoz de Martínez, ya que ella, ya había muerto, y quien le cobraba era el Ciudadano Gustavo Valentín Fuentes, quien es único y universal heredero del anterior propietario del inmueble objeto de demanda, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar que la arrendataria yerro al efectuar las consignaciones en nombre de la ciudadana Josefina Albornoz de Martínez, ya que ésta había muerto, bebió consignar a favor de sus sucesores, o a nombre de quien detenta la cualidad de propietario ciudadano Gustavo Valentín Fuentes. Así se decide.
Respecto a las deposiciones expresadas por la testigo Ciudadana Maria Daniela Quiroz, titular de la cedula de identidad No. :V-14.627.853, se observa que manifiesta expresamente que la arrendataria vive y tiene un local comercial en el inmueble objeto de demanda, pero referencial respecto a la cancelación de los cánones ya que manifiesta que la arrendataria le manifestó la forma de cancelar los cánones, motivo por el cual esta no se valora la declaración de la ciudadana Maria Daniela Quiroz, titular de la cedula de identidad No. :V-14.627.853, cumpliendo este Tribunal con el análisis de conformidad con el articulo 508 del Codito de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración de la ciudadana Ana Margarita Pérez, titular de la cedula de identidad No.: V-2.846.412, manifiesta que el actor es el propietario del inmueble arrendado y que la arrendataria le cancelaba a el o a su señora, siendo así esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo Ana Margarita Pérez, titular de la cedula de identidad No. : 2.846.412, analizada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora, es decir, el testamento inserto al folio 69 del expediente y el documento inserto al folios 70 al 72 del expediente, contentivo de reconocimiento de la Ciudadana Josefina Albornoz al ciudadano Gustavo Valentín Fuentes como único y universal heredero del ciudadano Víctor Albornoz, se evidencia la cualidad del actor para incoar la acción, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o atacados de falsos. Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la acción de desalojo por el ciudadano Gustavo Valentín Fuentes, supra identificado y sin lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana Maria Virginia Mena Mollega, también identificada en la narrativa de la presente sentencia.