REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiséis (26 ) de Marzo de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 09-3966.
PARTE ACTORA: LAZARA LIENDO DE BARGUILLAS, titular de la cedula de identidad No: V- 332.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DESIDERIO DELGADO Y FERNANDO ANTONIO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 28.570 y 107.762 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NALLIME DEL CARMEN TORREZ DE CASTILLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.737.368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Definitiva.
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El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cumplimiento de contrato, presentado en fecha 05 de febrero de 2009, por la Ciudadana Lazara Liendo de Varguillas, titular de la cedula de identidad No: V-332.o11, asistido del Abogado en ejercicio Fernando A. Infante, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.: 107.762, contra la ciudadana Nallime del Carmen Torrez de Castilla, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.737.368.
En fecha diez (10) de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta y fijando oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Febrero de 2009, la Alguacila suplente mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en autos.
En fecha En fecha 20 de febrero de 2009, la demandada solicita copia simple del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada presenta contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2009, mediante auto se admitió la reconvención fijando oportunidad para la contestación a la misma y la parte actora solicita copia simple.
En fecha dos de marzo de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio y mediante diligencia la parte demandada reconviniente solicita citación de co-demandados.
En fecha 03 de marzo de 2009, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta, solicita copia del expediente y pide al Tribunal se niegue la citación pedida por la demandada reconviniente.
En fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente solicita copia.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente presenta escrito de alegatos.
En fechas 13 y 18 de marzo de 2009 la parte actora reconvenida solita copia simple.
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal, se deseche lo actuado por la parte actora.
II.
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 01 de enero de 2007, convino en arrendar por un año un local comercial de aproximadamente seis metros cuadrados, el cual forma parte integral de un inmueble de mayor extensión el cual es de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS. 2) y cuya ubicación es Calle independencia, distinguido con el no.:104-23-09, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una longitud de cuarenta metros, con inmueble que es o fue de los sucesores de Pedro Hernández,; SUR: en una longitud d cuarenta metros , con un inmueble que es o fue de Bartolina Zarate; ESTE: en una longitud de doce metros con la calle Independencia , que es su frente; OESTE: en una longitud de doce metros con inmueble que es o fue de Fernando zurita, en la ciudad de Cagua estado Aragua., que se estableció que el contrato era por un año contado a partir del primero de enero de 2006, es decir hasta el 2007, que en fecha 16 de mayo de 2008 se le notifico sobre el vencimiento de la prorroga legal en fecha primero de enero de 2009, fundamenta la acción en los artículos 38 literal B y 39 de la ley de Arrendamiento inmobiliario y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, demanda el cumplimiento de contrato solicita la devolución del inmueble , la cancelación de las costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada niega en forma pormenorizada los alegatos manifestados por la actora reconvenida en el libelo de la demanda, manifiesta que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, e impugna la notificación judicial efectuada, que el 01 de enero de 2008 no se le notifico que el contrato no se le iba a renovar y entendió que seguía en el local.
Opone defensa perentoria de falta de cualidad del actor ya que la actora no es propietaria del inmueble, ya que vendió el inmueble objeto de arrendamiento según documento de venta registrado en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el No. : 22, folio 188 al 192, Tomo 10, protocolo primero.
Propone reconvención por retracto legal arrendaticio a la sucesión Román Alberto Barquillas, en virtud de que ha mantenido una relación arrendaticia por un lapso de dos años, encontrándose solvente en la cancelación del canon de arrendamiento.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION PROPUESTA.
Manifiesta el actor que la reconvención no se debió admitir en virtud de que se propuso contra una persona que no era parte en el proceso, que no cumple con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que plantea dos objetos de la pretensión, invoca el articulo 49 de la ley especial, manifiesta que la demandada reconvenida tampoco indica linderos y medias del inmueble objeto de demanda, que la impugnación efectuada a la notificación judicial es novedosa, ya que no manifestó la norma que contempla la impugnación a la notificación, que la tacita reconducción no opera, que respecto a la falta de cualidad respecto a la contestación, que no existe la falta de cualidad .

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce el merito que otorga el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la notificación expedida, promueve documento de venta privado de fecha 17 de diciembre de 2009 siendo que en fecha 12 de marzo la parte demandada reconveniente lo impugna por ser tratarse de documentos emanados de terceros e impugna también fotocopia de cheques inserto al folio 59 del expediente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVENIENTE
Ratifica la falta de cualidad de la actora, ya que no es propietaria.
Ratifica los contratos de arrendamiento insertos del 27 al 30 del expediente.
Ratifica el documento de compra venta, con lo cual manifiesta que se demuestra la falta de cualidad de la actora.
Manifiesta igualmente que el abogado de la actora también carece de cualidad que se le atribuye y que se declare la confesión ficta.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción propuesta y observa que consta en autos la relación jurídica contractual arrendaticia entre los la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria Oficad C.A. y la ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castilla, con fecha de inicio 01 de enero de 2006, por un año, luego en fecha 01 de enero de 2007, se celebra un nuevo contrato por un año entre las mismas partes, teniendo como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2008, conviniendo las partes que no operara la tacita reconducción en el contrato, siendo así para la fecha 01 de Enero 2009, precluía la prorroga legal correspondiente a un año, pudiéndose demandar el cumplimiento de contrato, es decir, la entrega del inmueble arrendado, ahora bien corresponde analizar si la acción puede ser declarada con o sin lugar, y observa que la parte demandada impugna la notificación judicial efectuada por la parte actora y observa que los requisitos de validez de la notificación judicial, están implícitas en la referida actuación judicial los cuales son : que debe ser practicado por el Juez, que el funcionario que la practique debe actuar en el ejercicio del cargo y que la notificación no debe efectuarse sobre suposiciones o deducciones o cosas que no existen, que no exista prohibición legal de practicarlas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor a la notificación judicial inserta a los folios 05 al 13 del expediente de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Respecto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento se celebro entre la Administradora Inmobiliaria Oficad S.A, como arrendadora y la ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castilla, como arrendataria, quien es parte demandada, se observa que para el momento de celebración del contrato de arrendamiento la ciudadana Lazara Liendo de Varguillas se identifica como propietaria, pero no como arrendadora, se observa igualmente que para el 05 de febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda la ciudadana Lazara Liendo de Varguillas, parte actora en el presente procedimiento, no tenia carácter de arrendadora, ni tenia carácter de propietaria, ni de usufructuaria, ahora bien, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, por tal motivo es que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender como lo expreso el Dr. Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Siguiendo este orden de ideas, no es el anterior propietario el llamado a ejercer la acción de cumplimiento de contrato, debe hacerlo el arrendador o el actual propietario, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual. De conformidad con lo antes expuesto le asiste la razón a la parte demandada al alegar la falta de cualidad de la parte actora, para poder intentar la acción. Por lo que la defensa de fondo contenida en la artículo 361 del Código procedimiento Civil, debe prosperar. Siendo así, a juicio de esta Juzgadora es inoficioso proceder a analizar el resto de los alegatos efectuados por las partes en el proceso. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como consecuencia de lo razonamientos anteriormente señalados, ésta demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana LAZARA LIENDO DE BARGUILLAS, titular de la cedula de identidad No: V- 332.011, contra la Ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORREZ DE CASTILLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.737.368. SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ.



LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA