EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, treinta ( 30 ) de Marzo de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3879.
PARTE ACTORA: JOSE LUCIANO LUGO PAREDES, titular de la cedula de identidad No: V- 7.222.854.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RODIRGUEZ ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.417.894.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva.
l
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 10 de Marzo de 2.008, por la ciudadana Ursula Susana Salazar de Romero, titular de la cedula de identidad No: V-7.737.759, quien actúa con el carácter de Apoderado especial del Ciudadano José Luciano Lugo Paredes, titular de la cedula de identidad No: 7.222.854, asistida de la Abogado en ejercicio Moyra del carmen Viso Yuste, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.: 67.452, contra el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Acuña, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.417.894.-
En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta, y se fijo oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Abril de 2008, la accionante otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Moyra del carmen Viso Yuste, Inpreabogado No.: 67.452, la misma fecha la ciudadana Gisela Armado, cédula de identidad no.:2.060.133, solicita copia simple de los folios 01 al 05.-
En fecha el alguacil consigna en el expediente boleta de citación sin firmar, ya que le fue imposible localizar al demandado en autos.
En fecha 14 de Abril de 2008, la ciudadana Betty Cordero, cedula de identidad no.:7.259.791, solicita copia simple del expediente.
En fecha 16 de abril de 2008, la actora solicita carteles de citación, los cuales fueron acordados en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, la Abogado Gisela Josefina Armado, Inpreabogado No. :5.218, solicita copia certificada del expediente, siendo que el tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, le negó la solicitud ya que no consta en autos su representación.
En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora consigna los carteles ordenados y en fecha 20 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación en la morada del demandado.
En fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora solicita la designación de defensor de oficio la cual fue acordada en fecha 25 de Junio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, la actora solicita se designe otro defensor ya que el designado no ha comparecido al Tribunal, siendo que consta al folio 73 la excusa presentada por el defensor de oficio.
En fe ha 06 de Agosto de 2008, la Abogado en ejercicio Greysi Valencia, Inpreabogado No.:120.065 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada otorga poder otorgadole.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
La parte actora rechaza la contestación por ser extemporáneo por anticipada.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se anuncio el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda declarándose desierto.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se ordeno efectuar cómputo.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, solo la parte actora procedió en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso, siendo admitidas las pruebas respectivas en tiempo hábil.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada impugna el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas por la actora con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 04 de marzo de 2009, se recibe prueba de informe proveniente de la dirección de registro civil del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibe prueba de informe proveniente de la jefatura civil de la parroquia de Maiquetía del municipio Vargas.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que su representado es propietario de un inmueble que adquirió de Urbanizadora Drexel C:A:, consistente en una parcela de terreno distinguida con el No.: 5-9 y la unidad de vivienda familiar construida sobre ella, situada en la calle No..4 de la Urbanización la capilla III, ubicada en la carretera nacional Cagua-Santa Cruz en la Ciudad de Santa Cruz municipio José Ángel Lamas del estado Aragua cuyos linderos y medidas son: NORTE: en diez metros con la calle 04; SUR: en diez metros con las parcelas 5-4 y 5-3; ESTE: en veinte metros con la parcela 5-10 y OESTE. En veinte metros con la parcela 5-8, que su representado otorgo en fecha 30 de noviembre de 2000, mandato de administración a la empresa Inversiones Agraz C.A. quien arrendó al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Acuña la vivienda antes señalada, que en fecha 30 de junio de 2004, la arrendadora le notifica al arrendatario, que le habían revocado el mandato de administración del inmueble, y que en fecha 06 de septiembre de 2008, el arrendatario procedió en consecuencia a efectuar consignaciones arrendaticia, manifiesta igualmente que su representado necesita la vivienda para su hermana consanguínea Ciudadana Isabel Patricia Lugo Paredes, titular de la cedula de identidad No.: 7.237.767, quien vive en Cagua y necesita con carácter de urgencia la vivienda arrendada, demanda el desalojo y entrega inmediata del inmueble descrito libre de personas y cosas la entrega de las solvencias de los servicios públicos, las costas y costos y solicita la indexación monetaria. Fundamenta la acción en los artículos 33 y literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada con fundamento en el ordinal 3ero. del articulo 346 del código de procedimiento civil opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesarias para ejercer poderes en juicio ya que por no ser abogado no posee la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.
Igualmente promueve a cuestión previa siguiente: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye.
Impugna el poder otorgado a la Abogada Moyra del Carmen Viso.
Niega su firma que consta en el anexo al libelo marcado con la letra E, ya que no es su firma autógrafa, además de impugnar el documental, en consecuencia no fue notificado de la revocatoria del mandato de administración a la Sociedad Mercantil Inversiones Agraz C.A.
Niega que al ciudadana Isabel patricia Lugo, hermana del ciudadano José Luciano Lugo Paredes tenga necesidad de ocupar el inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promueve el Principio de la comunidad de la prueba.
2. Reproduce el merito favorable que arrojan las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana Isabel patricia Lugo paredes.
3. Reproduce el merito favorable que arroja la constancia de residencia actual de la ciudadana Isabel patricia Lugo paredes
4. Promueve informes al Registro Civil de Maiquetía y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre la alegada cuestión previa y observa que la referida cuestión previa que consiste en “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.”, esta dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta en el proceso como apoderado o representante del actor, en los siguientes supuestos que la misma norma prevé: a9 la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante legal por no tener la representación que se le atribuye y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, el demandado alega que la Ciudadana Ursula Susana Salazar de romero, supra identificada, actúa como apoderada especial del Ciudadano José Luciano Lugo Paredes , también identificado, quien es propietario del inmueble objeto de demanda, siendo que tal hecho no es permitido por la Ley de abogado específicamente en el articulo cuatro, ya que la primera de las nombradas no es abogado y por ello no posee la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, ahora bien en el caso de marras observa esta juzgadora que la demanda fue interpuestas por la ciudadana Ursula Susana Salazar de romero, quien actúa en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad de interponer demanda en su representación. Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada de la sala civil que ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, tal como lo señala en sentencia No.: 88 de fecha 13 de Marzo de 2003 expediente no.: 2001-000692 de fecha 21 de Agosto de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez. Se observa igualmente que en el poder, si bien existe la voluntad del mandante de que la ciudadana Ursula Salazar de romero lo represente para demandar, oponer y contestar cuestiones previas, ésta debió otorgar poder especial a la abogado que la asistió, para interponer la demanda de Desalojo, tal como lo dispone la doctrina y que al respecto sostiene la sala civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial, ya que la ciudadana Ursula Salazar de romero, no posee capacidad de postulación, debió en consecuencia otorgar poder a un abogado para completar su capacidad para accionar en un procedimiento judicial y su capacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, en consecuencia considera quien decide que al haber prosperado la cuestión previa contemplada en el numeral 3ero. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto en el capitulo primero del escrito de contestación de la demanda el cual se encuentra inserto al folio 79 del expediente, considera inoficioso proceder analizar los demanda argumentos explanados, por las partes en el proceso.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3ero. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve(2.009).- Años 198° y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ.



LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:27 de la tarde.-

LA SECRETARIA