REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA 12 DE MARZO DE 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4172
DEMANDANTE: CRUZ MARIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 839.319, debidamente asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 4172.-
DEMANDADA: ERICK EDUARDO LAMBIS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.948.095, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARLOS JOSE PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71728.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “20 de octubre de 2008” el ciudadano CRUZ MARIA PARRA, cédula de identidad Nro. 839.319, asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17732, interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano ERICK EDUARDO LAMBIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.948.095. En fecha “22 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. En fecha 10 de Marzo de 2009, la parte demandada, ciudadano ERICK EDUARDO LAMBIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.948.095, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71728, consignó diligencia mediante la cual conviene en cada uno de los puntos del libelo de la demanda y le solicita a la parte actora que le permita permanecer en el inmueble hasta el quince de enero del año 2010 y en el mismo acto la parte actora acepta la propuesta. Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del
Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP. Nro. 4172
HABC/ar/arelis
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