REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 16 de Marzo de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 3973
DEMANDANTE: DARLING LEINIS ROMER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.418.348
DEMANDADA: JAIME JOSE HERNANDEZ NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.393.458,
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “30 de abril de 2008” la ciudadana DARLING LEINIS ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.418.348, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JAIME JOSE HERNANDEZ NEGRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.458.- En fecha “30 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, fijando previamente un acto conciliatorio entre las partes y a los fines de asegurar las pensiones futuras del niño José Alí Hernandez Romero se ordenó oficiar a la empresa donde laboraba el obligado alimentario. En fecha 04 de Mazo de 2009, comparece la ciudadana DARLING LEINIS ROMERO ACOSTA, plenamente identificada en autos y a través de diligencia solicitó que se notificara al ciudadano JAIME JOSE HERNANDEZ NEGRETE por cuanto se agotó el monto retenido por pensiones futuras y el obligado no compareció voluntariamente a suministrar el aporte por obligación de manutención. En fecha 4 de marzo de 2009 el Tribunal libra boleta de notificación para que el demandado comparezca a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud, la cual practicó el alguacil de este juzgado en fecha 12 de marzo de 2009.- En esa misma fecha comparece el demandado y se dá por notificado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio mediante






el cual conviene aportar la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA (BS.F. 37,50) SEMANALES, lo que da un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES Bs.150,oo) para cubrir gastos de alimentación y se compromete a cumplir el cincuenta por ciento (50% ) de gastos eventuales, en el mismo acto la parte demandante acepta la propuesta.


Ahora bien, la finalidad del proceso de conciliación debe ser la búsqueda de una solución consensual aceptada por ambas partes, y en este sentido el artículo 375 de la ley en la materia establece que el monto a pagar por obligación de manutención, asi como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y por otra parte está previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en consecuencia, da por consumado el acto y ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp. Nro. 3973
HABC/ ar/arelis