REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 18 de marzo de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 4124

DEMANDANTES: YNDIRA MONTSERRATT TIRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.470.
ABOGADOS APODERADOS: KAREN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.040.
DEMANDADO: DERVIS ADRIAN CALCURIAN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.218.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2008 por la ciudadana YNDIRA MONTSERRATT TIRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.470, asistida por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 75.540, en contra del ciudadano DERVIS ADRIAN CALCURIAN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.218, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 09)
En fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la práctica de su citación en fecha 26 de febrero de 2009. (Folios 10 al 13)
En fecha 16 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2009. (Folios 15 al 20)

- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 24 de enero de 2007 por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N’ 38, tomo 3, de los libros de autenticaciones de ese despacho, el cual cursa a los autos a los folios 05 al 07 y que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que versa sobre un inmueble ubicado en el sector Carrizalito, calle Principal, vereda 28, casa Nº 03 de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Que ambas partes estipularon en dicho contrato, que el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijo, por lo que venció el 30 de mayo de 2007, iniciándose con ello la prorroga legal de seis (06) meses más, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedió a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, 02 de marzo de 2009, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 16 de marzo de 2009.

- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma trasncrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda , la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana YNDIRA MONTSERRATT TIRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.470, en contra del ciudadano DERVIS ADRIAN CALCURIAN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.218.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en el sector Carrizalito, calle Principal, vereda 28, casa Nº 03 de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 18 de marzo de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-

Exp. Nº 4124
HB/ar