TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 17 de marzo de 2009.
Años 198° y 150°

EXPEDIENTE N° 562-09.

ACCIONANTE: MARÍA QUINTAL viuda DE RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: E-582.711, estando debidamente asistida por la abogada MARÍA SOLIMAR CARVALHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.427.

ACCIONADO: WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.575, y domiciliado en el sector Bucaral, Edificio El Amparo, Apto. N° 15, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARÍA QUINTAL viuda DE RIBEIRO, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-582.711, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANTOS MICHELENA, C.A., domiciliada en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 92, Tomo 457-A, siendo posteriormente modificada de S.R.L., a C.A., y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 54-A, estando debidamente asistida por la abogada MARÍA SOLIMAR CARVALHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.427, procediendo a demandar al ciudadano: WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.575, por DESALOJO de un inmueble propiedad de dicha Inmobiliaria, ubicado en el sector Bucaral, entre las calles Los Jabillos y Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Apto. N° 15, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en virtud de que el precitado ciudadano ha dejado de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas del respectivo Canon de Arrendamiento, a saber los meses correspondientes a DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, así como ENERO de 2009, solicitando en consecuencia se ordene A)- La desocupación y la entrega del precitado inmueble, libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos existentes en el mismo. B)- La cancelación de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de diciembre de 2007, a los meses de enero a diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de Cien Bolívares mensuales cada uno (Bs. 100, oo c/u) y por un Puesto de Estacionamiento establecido en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30, oo) mensuales, igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. C)- La cancelación de las costos y costas que se ocasionen hasta la desocupación total del inmueble arrendado, según lo establecido en el contrato, calculados a razón del treinta por ciento (30%) de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01, 02 y 03).

Riela a partir del folio 07 al 78 del presente expediente, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos: A)- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, anteriormente identificado, con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANTOS MICHELENA, C.A., de fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003), correspondiente a un apartamento ubicado en el sector Bucaral, entre las calles Los Jabillos y Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Distinguido con el N° 15, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 100.000, oo). B)- Copia simple de Documento de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Santos Michelena, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 06 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 54-A. C)- Citaciones realizadas al ciudadano WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, procedentes de la Prefectura de este Municipio, de fecha 03-12-2008, así como por parte de la Abg. María Solimar Carvalho de Freitas, de fechas 10-10-2008, 30-07-2007, 03-09-2008, y por el Síndico Procurador Municipal de fecha 03 de noviembre de 2008, relacionados con el inmueble que actualmente habita en calidad de arrendatario. D)- Original de Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano WILSON VIÑOLE, con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Santos Michelena, de fecha 01 de junio de 2007, correspondiente a un (01) Puesto de Estacionamiento para vehículo, ubicado en el edificio donde reside, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 30. 000, oo), E)- Copia simple de Documento de Registro de Comercio de la Inmobiliaria Santos Michelena, S.R.L., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, anotado bajo el N° 92, Tomo 457-A, de fecha 17 de diciembre de 1991. F)-Recibos de pagos sin cancelar, correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO. MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, de 2008, igualmente el mes de ENERO de 2009, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES cada uno, (Bs. 100, oo). Asimismo, la cancelación de los meses anteriormente identificados, a razón de TREINTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 30, oo), del Puesto de Estacionamiento signado con el N° 02.

Riela a los folios 79 al 81 del presente expediente, auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda, acordando practicar la citación del demandado en la dirección anteriormente señalada.

Riela a los folios 82 al 84 del presente expediente, diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante el cual deja constancia que en la misma fecha el accionado fue notificado consignando por consiguiente la Boleta de Citación debidamente firmada.

Riela a los folios 85 al 86 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: MARÍA QUINTAL viuda DE RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-582.711, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Santos Michelena, C.A., estando debidamente asistida por la abogada MARÍA SOLIMAR CARVALHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.096, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.427, de fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de demanda, así como los medios de prueba que acompañan al mismo. Igualmente solicitó en escrito anexo se deje sin efecto la Inspección Judicial solicitada en la presente acción.

Riela a los folios 87 y 88 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora, así como se acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial solicitada por la misma en el libelo de demanda.

No Rielan otras actuaciones que deban ser estimadas o apreciadas por este Tribunal.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso probatorio en el presente juicio, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 887 y 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a los alegatos efectuados por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las RESPECTIVAS OPORTUNIDADES PROCESALES que están previstas en la Ley, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso, pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana: MARÍA QUINTAL viuda DE RIBEIRO, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANTOS MICHELENA, C.A., y estando debidamente asistida por la abogada MARÍA SOLIMAR CARVALHO DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.427, fue debidamente intentada fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, así como 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual solicita al ciudadano: WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario, la entrega del inmueble ubicado en el sector Bucaral, calles Los Jabillos y Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Apto. N° 15, que le fue arrendado en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003), o en su defecto para que mediante el presente juicio se condene al demandado a la entrega del referido inmueble aquí objeto, y efectúe los pagos inherentes a los contratos de arrendamientos suscritos y cursantes en forma original a los folios 07 y 08, 21, 22 y 23, del presente expediente, de los meses de DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, así como ENERO de 2009, razón de CIEN y TREINTA BOLÍVARES CADA UNO, (Bs. 100, oo y 30, oo c/u), así como los meses que se siguieron venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, y la condenatoria de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta Juzgadora, a la admisión, emplazamiento y citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado ciudadano, WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.575, dándose por citado en el presente juicio, tal como se evidencia en autos a los folios 83 y 84 del expediente.

Aperturado como fue el lapso de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero de 2009, se evidencia que la parte actora y su abogada asistente promovieron pruebas en fecha 04 de marzo de 2009, donde reproducen el mérito favorable de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera en el presente juicio.

Por lo tanto, esta Juzgadora, como fundamento jurídico pertinente de la pretensión de los actores de la acción que nos ocupa y de los hechos alegados, se evidencia en autos que la parte demandada no contradijo en la oportunidad legal con pruebas, tal aseveración como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para su esclarecimiento.

En consecuencia y visto el decurso del juicio, se evidencia que el accionado estando VÁLIDAMENTE CITADO, no acudió por sí, ni por medio de representante alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra, para hacer uso del derecho a la defensa que le es inherente, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose, que no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó actuación alguna durante el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, esta juzgadora atribuye, que el demandado incurrió en la institución de CONFESIÓN FICTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que nos remite a su vez al artículo 362 ejusdem, cuya omisión permite deducir que el accionado acepta los términos que se les exigen en el libelo de demanda. El referido artículo, dio lugar en hacer de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendría valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio haya lugar, la parte afectada no probase nada que lo favoreciera o que dichas pruebas fueren insuficientes o impertinentes, transformándose en tal sentido en una presunción iuris et de iure. No obstante, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es una consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARÍA QUINTAL viuda DE RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-582.711, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Santos Michelena, C.A., estando debidamente asistida por la abogada MARÍA SOLIMAR CARVALHO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.427, contra el ciudadano WILSON JOSÉ VIÑOLE ASCANIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.490.575, arrendatario del inmueble (apartamento) y del puesto de estacionamiento ubicado en el Sector Bucaral, entre las calles Los Jabillos y Rubén Echezuría, Edificio El Amparo, Apto. N° 15 y 02 respectivamente, del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendatario mediante contrato privado, suscribió con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANTOS MICHELENA, C.A., dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en las que se encontraba, así como solvente en los servicios públicos.

TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de DICIEMBRE, de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, vencidos durante el decurso del proceso a razón de CIEN BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 100, oo c/u). Así como TREINTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 30, oo), por los citados meses correspondientes a un (01) Puesto de Estacionamiento, totalizando la suma de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.080, oo). Y si hay lugar a ello, hasta la entrega formal definitiva del bien inmueble. Y así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto que estimado da la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 624, oo). Y así se declara.

Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Sctrio,


LDFC/bma
Exp. 562-09.