REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LORENZO ANTONIO DEUS TORO.

DEMANDADA: YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2148-2008
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, por el ciudadano LORENZO ANTONIO DEUS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-319.923, debidamente asistido por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Inpreabogado N° 85.992, en contra de la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.226.841, por DESALOJO.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este despacho, ciudadano JOE ORLANDO MONTIEL, da cuenta al ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, procediendo a hacer entrega de la compulsa de citación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano LORENZO DEUS, en su carácter de autos, debidamente asistido por abogado y solicitó la citación de la demandada mediante boleta conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de febrero de 2009, la secretaria titular de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 Ejusdem.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionante no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Encontrándose en el lapso probatorio, la parte Actora promovió prueba.
En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto dijo Vistos y pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, pudiendo diferir la misma dentro del lapso de ley correspondiente dependiendo de la complejidad del caso.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que el inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, signada con el N° 26-1, ubicada en la Calle Julio Santos, Barrio Santa Ana, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Juan Rujano; SUR: con Calle Julio Santos que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Briceño; y OESTE: con casa que es o fue de Ramón Méndez, dichas bienhechurías le pertenecen según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 1.995, que se anexa al libelo marcados con la letra “A”, señalando que en fecha 05 de Junio de 2005, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.226.841, señalando que:

“…Es el caso ciudadano Juez que celebre en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.226.841 y de este domicilio, en fecha 05 de junio del 2005, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, signada con el N° 26-1, ubicada en la Calle Julio Santos, Barrio Santa Ana, Municipio Autónomo Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, el cual mide aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2)…Fijándose un canon de arrendamiento entre las partes de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,°°) mensuales. Ahora bien, ciudadano juez, la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, arriba identificada, desde el mes de Marzo de 2008 ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, incumpliendo así con el contrato celebrado entre las partes , es decir el último pago recibido fue el 05 de febrero de 2008, lo cual significa que la mencionada ciudadana se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, es decir siete (7) meses a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.80,°°), lo cual hasta la presente fecha la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 560,°°), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas. Dichos pagos han sido requeridos de mi parte en diversas oportunidades…”

Señala la parte actora que desde el mes de Marzo de 2008 la ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento convenido, vale decir, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00), incumpliendo con tal obligación, dejando de pagar la demandada al actor los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, todas inclusive; que dichos pagos han sido requeridos en varias oportunidades, por lo que, señala:

“…De hecho me he visto en la obligación de acudir a otras instancias, agotando todas las vías extrajudiciales antes de tomar esta decisión, he ido a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro, donde la arrendataria se ha negado a llegar a cualquier tipo de arreglo, llegando hasta el punto de negarse a firmar el acta de comparecencia… Dicha actitud por parte de la arrendataria demuestra que no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato y mucho menos desocupar la casa.”

Fundamenta el actor la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1264, 1159 y 1167, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual demanda el DESALOJO del inmueble arrendado a la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, a el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, insolutos vencidos y no pagados hasta la presente fecha, a razón de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,°°), de acuerdo a la reconvención monetaria, más la sumatoria del monto correspondiente a doce mensualidades, preceptuadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,°°). Y la consecuente entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada no dio contestación a la pretensión de la actora. Vale decir, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación al escrito de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Cursa al folio (13) copia de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano DEUS TORO LORENZO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-319.923. Valorándose como fotocopia simple de documento público y se tiene como fidedigna de su original. Con la cual se demuestra la identidad del actor. Y así se valora.
• Cursa a los folios 04 al 06 del expediente, Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo de 1.995, el cual se valora como documento público, del cual se desprende la existencia de una presunción desvirtuable del derecho de propiedad por parte del actor de la presente causa, respecto a las bienhechurías objeto de arrendamiento, las cuales dejan a salvo derechos de terceros. Y así se valora.
• Cursa al folio 07 del expediente, copia simple de documento público administrativo, emanado de la Dirección de Seguridad y Resguardo de Bienes Municipales, Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, , se observa que las partes contendientes del presente juicio, comparecieron ante ese Organismo público y no llegaron acuerdo alguno. El cual al no ser impugnado se valora como fidedigno de documento público. Y así se valora y aprecia.-
• Cursa a los folio 08 y 09 del expediente, Certificado de Solvencia y recibo de ingreso a la Dirección de Hacienda presentados en originales, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, donde se evidencia que el propietario del inmueble ubicado en la Calle Julio Santos, N° 26-1, Barrio Santa Ana, Palo Negro, es el ciudadano DEUS LORENZO, parte accionante en el presente juicio. Y así se aprecia.
• Cursa al folio 10 planilla de inscripción catastral, signada con el N° 28717 expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, consignada en copia al carbón con sello húmedo. Observándose igualmente que el inmueble le pertenece al demandante de autos. Y así se aprecia.
• Cursa a los folios 20-21 y 31-32, declaraciones rendidas por los ciudadanos ACOSTA OLIVEROS LEYDA DEL ROSARIO y RAFAEL ANTONIO ARRAEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.758.485 y V-3.040.627, respectivamente, por ante este Tribunal en fechas 26 de febrero y 03 de Marzo de 2009, respectivamente, quienes fueron contestes y no habiendo contradicción en sus dichos, este Juzgador los valora de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
• Cursa a los folios 26 y 27 del expediente, auto dictado por este Tribunal en ocasión al escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde solicita se ordene revisar exhaustivamente el libro de consignación arrendaticia, llevados por este Tribunal, a fin de constatar si la ciudadana YLSI CARRANZA, efectúa por ante este Juzgado consignaciones correspondientes al demandado, ciudadano LORENZO DEUS. Por que se previa a la revisión de los mismos, el Tribunal constató y dejó constancia que no aparece registrada en dicho libro consignación arrendaticia alguna en beneficio del demandante. Y así se valora y aprecia.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento 1264, 1159 y 1167, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues alega que en un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, signada con el N° 26-1, ubicada en la Calle Julio Santos, Barrio Santa Ana, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Juan Rujano; SUR: con Calle Julio Santos que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Briceño; y OESTE: con casa que es o fue de Ramón Méndez, que le pertenecen según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 1.995, señalando que en fecha 05 de Junio de 2005, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.226.841. Manifestando que desde el mes de Marzo de 2008 la ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento convenido, vale decir, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80,00), incumpliendo con tal obligación, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, todas inclusive; que dichos pagos han sido requeridos en varias oportunidades y la misma se ha negado a pagarlos sin justificación alguna.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, como tampoco, promovió prueba alguna. Ante tal posición procesal el legislador previó para el demandado contumaz o rebelde, una sanción por no dar contestación a la demanda, esto es, tenerlo por confeso; de esta manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta en los términos siguientes:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

De la norma antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
Comporta examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario este Juzgador detenerse y establecer, qué correspondía probar al demandado; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio Carlos Furno, al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era claro Borjas en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.
En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso de autos, se detiene este Juzgador a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho y en esta forma, se aprecia que la acción se encuentra sustentada en documento público administrativo, cursante al folio 07 del expediente, consistente en “Acta de Comparecencia”, cuyo documento no fue impugnado ni desconocido, por lo que adquieren fuerza probatoria en el presente juicio, quedando demostrado de esta manera la relación arrendaticia entre las partes, toda vez que se presentan como propietario del inmueble el ciudadano Lorenzo Deus y como Arrendataria la ciudadana Ylsi Carranza, no llegando acuerdo alguno. Igualmente se comprueba con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ACOSTA OLIVEROS LEYDA DEL ROSARIO y RAFAEL ANTONIO ARRAEZ HERRERA, donde fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LORENZO DEUS, que les consta que la ciudadana YLSI CARRANZA, le adeuda por cánones de arrendamiento y siempre se excusa para no pagarle . Estima este Sentenciador que correspondía a la parte demandada la carga de probar que se encuentra o se encontraba liberada de la obligación del pago exigido o bien del hecho extintivo de la obligación, conforme lo prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ante la posición pasiva de la demandada, este Tribunal debe tener por admitido los hechos alegados y además probados por la parte actora.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Igualmente deberá pagar las siguientes cantidades: 1) Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560, °°), correspondientes a siete meses de cánones de arrendamientos adeudados, a razón de Ochenta bolívares (Bs. 80,°°) cada uno, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; 2) La sumatoria del monto correspondiente a doce mensualidades, preceptuadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960, °°).
III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO DEUS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-319.923, debidamente asistido por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Inpreabogado N° 85.992, en contra de la ciudadana YLSI FRANCISCA CARRANZA CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.226.841. En consecuencia la parte demandada deberá entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente causa, totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo buen estado que le fue arrendado, dicho inmueble está ubicado en la Calle Julio Santos, Barrio Santa Ana, N° 26-1, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Juan Rujano; SUR: con Calle Julio Santos que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Briceño; y OESTE: con casa que es o fue de Ramón Méndez, y pagar las cantidades de: 1) Quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,°°), correspondientes a siete meses de cánones de arrendamientos adeudados, a razón de Ochenta bolívares (Bs. 80,°°) cada uno, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y los meses que se han continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; 2) La sumatoria del monto correspondiente a doce mensualidades, preceptuadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960, °°).
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil nueve(2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
_______________________________
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
______________________________
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2148-2008
b.