REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ y EMERITA TACORONTE SANCHEZ.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2105-2008

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, por los ciudadanos SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ y EMERITA TACORONTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.411.977 y 5.403.913 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ISAAC GOLDECHEID Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.357.541 y V- 9.652.751, ambos inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 85.576 y 47.396 respectivamente y en el orden señalado, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A.,” representada por el ciudadano DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.209, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 16 de Abril del 2008, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la práctica de la medida de SECUESTRO sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio, donde consta que se hizo presente el demandado de autos DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, quedando impuesto de la acción intentada en su contra. Siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionante no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Encontrándose en el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que el inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Calle Paramaconi Nº 16, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Palizada en medio que lo separa de solar y casa de Isabel Plaza; SUR: Calle Paramaconi que es su frente; ESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Celita Machado de López; y OESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Ignacio Pérez, el descrito inmueble, cuyo inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro) del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 1960, anotado bajo el Nº 34, folios 79 al 80, Protocolo Primero, Primer Trimestre y de documento de partición hereditaria Protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 15 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 4, Tomo 4 folios 20 al 30, Trimestre Cuarto, que se anexa al libelo marcados con las letras “A” y “B”, señalando que en fecha 15 de Octubre de 2004, dio en arrendamiento el mismo por tiempo determinado y con prorrogas sucesivas, a la sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 885-A, representada por el ciudadano DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, de acuerdo a contrato de arrendamiento que acompaña al libelo marcado con la letra “C”, señalando que:
…En el contrato de marras se estableció en su cláusula Sexta, que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes era originalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma que ha venido incrementándose por acuerdo entre las partes hasta la presente fecha en la que ha alcanzado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, los cuales debería pagar EL ARRENDATARIO con toda puntualidad por mensualidades adelantadas a más tardar dentro de los primeros SIETE (07) al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente designada en el contrato de marras, en el entendido que el incumplimiento o la falta de pago del canon de arrendamiento, dará el derecho al arrendador a considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”

Señala la parte actora que desde el mes de ENERO de 2008 el ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento convenido y ajustado en varias oportunidades por las partes de mutuo y común acuerdo, siendo la última de ellas en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00), incumpliendo con tal obligación, dejando de pagar la demandada al actor los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2008, todas inclusive, como tampoco llegó a efectuar las consignaciones correspondientes, ante el Tribunal Competente, conforme lo estipulado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, señala:
“…En vista de tal situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de las obligaciones vencidas, acudimos a esta instancia judicial para demandar a “REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A”,… (Omissis)…. Como en efecto demando, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,…”

Continúa alegando la actora que en la misma forma la demandada no cumplió con su obligación contractual de mantener y conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, situación que a su decir, se evidencia en la Inspección Judicial extra litem, practicada en fecha 18 de MARZO de 2008, por lo que (cito):
“…Es decir ciudadano Juez que el Arrendatario en cuestión también incurrió en una causal adicional de resolución de contrato, es decir, está deteriorando el inmueble arrendado por una negligencia intencional, al no realizar las reparaciones y mantenimiento necesario para su conservación tal como se evidencia en Inspección Judicial antes citada,…”

Fundamenta la actora la presente acción en la Cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento citado, así como en las disposiciones contenidas en los artículos 1592, 1597 y 1167, todos del Código Civil de Venezuela, razón por la cual solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2008, insolutos vencidos y no pagados hasta la presente fecha, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,00), de acuerdo a la reconvención monetaria, las costas y costos del presente juicio; solicita igualmente de forma expresa se acuerde una Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los daños y perjuicios producto de la depreciación del Bolívar, vale decir, la INDEXACIÓN del monto total reclamado y especificado en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada no dio contestación a la pretensión de la actora. Vale decir, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación al escrito de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

I.I
PUNTO PREVIO
Antes de pasar este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la causa, estima necesario dejar aclarado previamente, sobre el acto por el cual el Tribunal dio por citado en juicio al demandado, toda vez, que es obligación de los Tribunales garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia. De esta forma, resulta oportuno dejar establecido que la citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso según sea el caso. Comporta el acto procesal de la citación un doble efecto, por una parte, pone en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra, el llamado que a su vez se le hace para que éste acuda al Tribunal, en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas a la pretensión del actor.
La citación tiene su fundamentación en el derecho a la defensa y la premisa de que nadie puede ser juzgado sin ser oído en juicio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 26, 27 y 49), de allí, el traslado del conocimiento (citación), así como el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la forma, lugar y tiempo del acto, de lo contrario podría acarrearse la nulidad del acto y obliga al Juez –de oficio- o a la parte afectada, a solicitar la nulidad de todos los actos posteriores, ya que el acto de comunicación está intrínsecamente viciado, ello conforme al mandato imperativo de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, empero, es dable diferenciar este hecho como un requisito necesario o esencial a la existencia del proceso y para ello hay que acotar que nuestra legislación como consecuencia de una interpretación judicial reiterada, ha aceptado la teoría finalista, que nos permite examinar si el acto logró o no su finalidad: Si alcanzó tal fin, pese a estar viciado, se tiene como válido y no puede atacarse su legitimidad, tal es el caso de la citación, cuyo propósito primario es trasladar conocimiento al citado de los hechos inherentes a su comparecencia; si el acto material de citar o notificar, está viciado por incumplimiento de algún requisito, quedará convalidado por la presencia de la parte o de su apoderado puesto que tal presencia garantiza que tuvo información del acto y por lo tanto se le dio posibilidad de ejercer su defensa (artículo 206 y 216 del Código de Procedimiento Civil).
En nuestra Ley Adjetiva Civil, existen diversos modos de citación. Podemos afirmar que la citación provocada por la propia parte demandada, o por su apoderado judicial puede ser de carácter expresa o tácita. La citación expresa deviene de un acto inequívoco por el cual el demandado por sí mismo o por intermedio de su representante judicial, manifiesta su voluntad de darse por citado; en ese orden de ideas cabe señalar que cuando es el apoderado quien produce expresamente la citación del demandado, no basta, únicamente la expresión de tal voluntad, sino que además es requerido que esa manifestación esté respaldada por un poder que lo faculte expresamente a hacer esa manifestación de voluntad. Por el contrario la citación tácita, resulta del hecho de que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación tácita; es aquí donde se detiene este Juzgador, advirtiendo que en el caso que nos ocupa, tal y como consta de las actuaciones relacionadas con la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas actuaciones se encuentran insertas en el Cuaderno de Medidas en fecha 21 de Octubre de 2008, desprendiéndose de dichas actuaciones que al momento de ejecutarse la medida se hizo presente en el acto el representante de la parte demandada ciudadano DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, debidamente asistido de abogado, a quien el Tribunal Ejecutor lo notificó de la práctica de la medida “…siéndole leído el contenido de la comisión…” que expresamente señala el motivo que dio lugar al Decreto de la Medida, resultando con ello, que a partir de que consta en autos la referida actuación (21/10/2008) comenzó a transcurrir el término de comparecencia y los demás lapsos procesales, sin que la demandada compareciera por sí, asistida de abogado o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Por todo lo anterior, estima quien aquí Juzga que en el presente caso quedó configurada la citación tácita, a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo violación alguna en el presente juicio, relacionadas con su citación y menos aún con el debido proceso, ni con el derecho a la defensa de alguna de las partes, en este caso especifico, en contra de la parte demanda REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A. Y así se declara.-

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 61, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y en las disposiciones contenidas en los artículos 1592, 1597 y 1167 del Código Civil con cuyo ejercicio la parte actora pretende que se declare resuelto el contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, relacionado con el inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Calle Paramaconi Nº 16, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Palizada en medio que lo separa de solar y casa de Isabel Plaza; SUR: Calle Paramaconi que es su frente; ESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Celita Machado de López; y OESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Ignacio Pérez.
Aprecia el Tribunal que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, como tampoco, promovió prueba alguna. Ante tal posición procesal el legislador previó para el demandado contumaz o rebelde, una sanción por no dar contestación a la demanda, esto es, tenerlo por confeso; de esta manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta en los términos siguientes:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

De la norma antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
Comporta examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario este Juzgador detenerse y establecer, qué correspondía probar al demandado; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio Carlos Furno, al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era claro Borjas en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.
En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso de autos, se detiene este Juzgador a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho y en esta forma, se aprecia que la acción se encuentra debidamente sustentada en un documento autentico (contrato de arrendamiento) otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2003, anotado bajo el numero 61, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cuyo documento no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falso, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquieren fuerza probatoria en el presente juicio, quedando demostrado de esta manera la relación arrendaticia entre las partes. Estima este Sentenciador que correspondía a la parte demandada la carga de probar que se encuentra o se encontraba liberado de la obligación del pago exigido o bien del hecho extintivo de la obligación, conforme lo prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como de la misma manera, correspondía a la demandada probar lo infundado del alegato de la actora, con respecto al deterioro del inmueble y no lo hizo; ante la posición pasiva de la demandada, este Tribunal debe tener por admitido los hechos alegados y además probados por la parte actora.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos SANTIAGO TACORONTE SANCHEZ y EMERITA TOCORONTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.411.977 y 5.403.913 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ISAAC GOLDECHEID Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.357.541 y V- 9.652.751, ambos inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 85.576 y 47.396 respectivamente y en el orden señalado, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DOUGLAS & MARIANELA, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 885-A, representada por el ciudadano DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.209.
En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 04 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 61, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Calle Paramaconi Nº 16, jurisdicción del Municipio Libertador, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Palizada en medio que lo separa de solar y casa de Isabel Plaza; SUR: Calle Paramaconi que es su frente; ESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Celita Machado de López; y OESTE: Palizada en Medio que lo separa de solar y casa de Ignacio Pérez, y se ordena pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,°°) que corresponde a los cánones de arrendamientos de los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008 y los meses que se han continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así como la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado que le fue arrendado.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Notifíquese la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil nueve(2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

_______________________________
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
________________________________
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,


DIARIZADO
N° 24.-


EXP. N° 2105-2008
DAC/B.