REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.937, asistida por el Abogado Alberto Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.898.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.573, asistida por el Abogado Roemir Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.834.

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago, Cobro de Canones Insolutos y Necesidad de Ocupar el Inmueble.
EXPEDIENTE: N° 2145-2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º

Vista el escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2009, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), por la Ciudadana JOSEFINA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.937, asistida por el Abogado Alberto Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.898 y la Ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.573, asistida por el Abogado Roemir Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.834 mediante la cual celebran Convenimiento. Este Juzgador para decidir observa:

PRIMERO: Se inicia la presente Demanda de DESALOJO, mediante Libelo que riela al folio uno (01), presentado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Ciudadana JOSEFINA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.937, asistida por el Abogado Alberto Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.898; incoada contra la ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.573, riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), Auto de Despacho Saneador, ordenando redactar nuevamente la demanda; corre inserto a los folios (25, 26, 27 y 28) Reforma del Libelo de Demanda; inserto al folio cuarenta y cinco (45) auto de este Tribunal donde admite la demanda de desalojo por el procedimiento breve establecido en el Código de procedimiento Civil, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenando emplazar a la demandada.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante escrito, las partes celebraron Transacción, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa de la siguiente manera: (Sic…) PRIMERO: “la arrendataria ciudadana Marina Martínez de Seidel, se compromete a entregar un inmueble distinguido por un anexo de una casa signado con el numero 382, de la Urbanización Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, completamente libre de personas y cosas (…) Dentro del periodo comprendido entre el 18 de Diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009, lapso este improrrogable”, (Sic…) “SÉGUNDO: “… el incumplimiento de la cláusula primera por parte de la arrendataria dará pleno derecho a la arrendadora para ejecutar….” CUARTA: (Sic..) queda convenido que ninguna de las partes tiene nada que reclamar a la otra por ningún concepto de costas y costos del proceso… …” (Sic)

SEGUNDO: De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia definitivamente firme, las Transacciones, el desistimiento, El Convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia.

TERCERO: El Convenimiento al igual que el Desistimiento, La Transacción y la conciliación, como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por lo que, visto el CONVENIMIENTO, celebrado por la Ciudadana JOSEFINA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.937, asistida por el Abogado Alberto Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.898 y la Ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.848.573, asistida por el Abogado Roemir Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.834, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologar el presente CONVENIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y con la Autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la presente Causa, de dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2009), mediante escrito, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


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ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
LA SECRETARIA,


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ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha, se publicó la homologación, siendo las 01:33, horas de la tarde.-
La Secret,

DAC/BAL/Mari.-
EXPEDIENTE N° 2145-2008