REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2009-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001645

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Ruben Ramones, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Julio César Mendoza debidamente asistido por el Defensor Privado Penal Abg. Rubén Villasmil.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ruben Ramones, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 14 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano Julio César Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 13 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 14 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano Julio César Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, ya que el delito establece una pena en su límite máximo a los 10 años conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, es todo…”

La Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…el Ministerio Público como alegato para ejercer el recurso con efecto suspensivo no fundamenta por que lo ejerce, solo se circunscribe a mencionar a la pena por el delito que precalifica excede en su límite máximo a los 3 años y hace referencia que mi representado tiene conducta pre-delictual, el artículo 374 del COPP si bien es cierto lo ejerce el Ministerio Público, establece una serie de condiciones, presentar antecedentes penales, lo cual no es el caso, mi representado presenta un asunto por el Tribunal de Juicio N° 2 sin condenatoria hasta el momento, manifiesta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, si mencionado el por que, no fundamentó cada uno de sus numerales, hago referencia para que quede claro lo expuesto por el Ministerio Público, no obstante este Recurso es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia es considerado inconstitucional yendo en contravención al artículo 176 ejusdem, por lo que solicito se declare sin lugar la petición fiscal y quede firme la decisión dictada en la presente audiencia, es todo...”

Decisión Recurrida:

Por su parte el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 13 de Marzo de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual rechaza la defensa, este Tribunal observa que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de realizar la inspección corporal obviaron la solicitud de presencia de dos testigos tal como lo prevé la norma legal a efectos de dejar constancia de la presunta droga que se estaba incautando en el momento de la detención, dichas estas consideraciones y visto que la pena que podría imponer al imputado de autos por la precalificación fiscal, la cual establece una pena que no supera los 10 años de prisión es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho y procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 25 y 26, casa N° 25-55, al lado vende rines de esta ciudad…”

Así mismo, en fecha 14 de Marzo de 2009 el Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Con respecto medida de coerción personal que solicito el Ministerio Público, la cual rechazo la defensa, ya que al realizar la inspección corporal, los funcionarios obviaron la solicitud de presencia de dos testigos tal como lo prevé la norma legal a efectos de dejar constancia de la presunta droga que se estaba incautando en el momento de la detención.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio César Mendoza Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.745, la cual consiste en arresto domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 25 y 26, casa Nº 25-55, al lado vende rines de esta ciudad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), al imputado Julio César Mendoza, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito establece una pena que establece en su límite máximo 10 años conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado JULIO CESAR MENDOZA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es la distribución de sustancias psicotrópicas, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, que la causa se inicia por la presunta incautación de presuntamente 89 envoltorios de Cocaína con un peso aproximado de 14 gramos y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal recurrido consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Rubén Ramones, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), al imputado JULIO CÉSAR MENDOZA, plenamente identificado en autos, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), al imputado JULIO CESAR MENDOZA.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JULIO CESAR MENDOZA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2009-000074
GEEG/GabrielaQuero