REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000319
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001741

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Hilario Sanchez Sitjar.
Fiscalía: Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró Sin Lugar por Improcedente la solicitud de Libertad Condicional presentada por la Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Hilario Sánchez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Hilario Sánchez Sitjar, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró Sin Lugar por improcedente la solicitud de Libertad Condicional a su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien en fecha 17 de Diciembre del mismo año procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que la mencionada se encontraba asignada como suplente especial del Dr. Gabriel Ernesto España Guillén y en virtud de que éste se incorporó a sus labores en fecha 15 de diciembre, se mantuvo este último como ponente por ser el juez natural de la causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y en virtud de ello, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-001741, interviene la Abg. Enma Suárez como Defensora Pública del ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 22-10-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes del Auto apelado, hasta el día 28-10-2008 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-10-2008 de manera oportuna. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 31-10-2008 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 04-11-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma, en fecha 31-10-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, la Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Hilario Sánchez, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…El presente recurso de interpone de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que causa un gravamen irreparable a mi representado.
Se recurre contra la decisión de fecha 13-10-2008, en la cual el tribunal decidió “DECLARA SIN LUGAR POR SE IMPROCEDENTE, la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, presentada por la defensa, por cuanto consta en autos que es REINCIDENTE, en virtud de lo que quedan exentos de poder ser favorecidos con formulas alternativas de cumplimiento de pena ni gracias de conmutación de la pena por confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 500(…)”
El Artículo 100 del Código Penal vigente, establece (…) como puede observarse, ESTE NO ES EL CASO DE MI REPRESENTADO, por cuanto el fue penado en el año 1995 y luego en el año 1999, comete otro delito, POR LO QUE NO ESTA DENTRO del precepto legal señalado.
En el caso que nos ocupa existe una errónea, aplicación del mencionado artículo 100 C.O.P.P. VIGENTE, siendo correcto, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, tomando en cuenta par ala fecha de la comisión del delito que data del año 1.999 y prueba de ello es que consta en autos, la carta de antecedentes penales expedida por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
A mi representado le corresponde la aplicación
El artículo (sic) 475 C.O.P.P. vigente para la época que mi representado cometió el delito y el cual debe ser aplicado, por cuanto el principio de retroactividad de la ley, establece:
(Omissis)
Como se puede observar en dicho artículo, se señalan que se debe determinar con exactitud la fecha de finalización de la pena y la fecha de solicitud de la libertad condicional.
El artículo 488 C.O.P.P. del 1998, establece, las condiciones que debe cumplir el penado para otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena, condiciones estas que cumple mi representado.
(Omissis)
Como se puede leer claramente no señala la reincidencia del penado, como requisito para optar a la formula alternativa de cumplimiento de libertad condicional.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE FECHA 13-10-2008, EN CONSECUENCIA SOLICITO:
PRIMERO solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se declare La Aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, tomando en cuenta para la fecha de la comisión del delito que data del año 1.999 y prueba de ello es que consta en auto, la carta de antecedentes penales expedida por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO se ordene, que se efectúe un nuevo cómputo de pena, el cual se le señale las fechas con exactitud cuando mi representado, pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto en el cómputo efectuado por este Tribunal, existe un error y una circunstancia, la cual no fue valorada y EL TRIBUNAL
(sic)
MI REPRESENTADO, SI PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por cuanto se le debe aplicar, el Código vigente para la fecha de la comisión del delito…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En el escrito de contestación contra el Recurso de Apelación, la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…El ciudadano penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, (…) fue condenado a cumplir la pena por acumulación de Diecisiete (17) años, Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días y Seis (06) Horas de Presidio, asuntos (KP01-P-1999-001800 y KP01-P-1999-001741).
En el escrito de apelación interpuesto por la defensa establece que su patrocinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito no se puede considerar al penado HILARIO SANCHEZ SITJAR, (…) reincidente, asimismo manifiesta que a su representado le corresponde la aplicación del artículo 475 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que cometió el delito el cual establece el principio de Retroactividad de la Ley y los requisitos para otorgar la Libertad Condicional.
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto observa esta Representante del Ministerio Público que el penado de marras no cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva vigente para el momento de cometer los mencionados delitos, podemos darnos cuanta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se encuentra exento de poder ser favorecido con formulas alternativas de cumplimiento de pena ni la gracia de conmutación de la Pena por Confinamiento.
(Omissis)
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaren Sin Lugar la presente apelación…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto escrito presentado por la Abogada ENMA SUAREZ, Defensora séptima penal, asistiendo a los penados HILARIO SANCHEZ Y DANIEL ROJAS para quienes invoca Libertad Condicional, se declara SIN LUGAR, toda vez que tal se evidencia del auto de ejecución de computo que le fue remitido a la defensa están excluidos de formula alternativa alguna POR SER REINCIDENTES, en virtud de lo cual no reúnen las condiciones previstas en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y asì se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por la Abogada ENMA SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL de los penados: HILARIO SANCHEZ Y DANIEL ROJAAS, plenamente identificados al constar en autos que ambos SON Reincidentes en virtud de lo cual quedan exentos de poder ser favorecidos con formulas alternativas de cumplimiento de pena ni la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento, Todo a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal, pudiendo el penado ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 10 de Octubre de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, declaró sin lugar por improcedente, la solicitud de Libertad Condicional presentada por la Defensa Pública del ciudadano Hilario Sanchez Sitjar, por ser reincidente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la defensa recurrente que su defendido fue penado en el año 1995 y luego en el año 1999 comete otro delito, por lo que no se encuentra dentro del precepto legal que regula la reincidencia, siendo que ha debido aplicarse el principio de retroactividad de la ley y aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente en dicha fecha, el cual en su artículo 475 establecía que en el cómputo de la pena se debía señalar la fecha de solicitud de libertad condicional y en su artículo 488 no establecía la no reincidencia del penado, como requisito para optar a tal beneficio; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar la apelación, ordenando la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos en consecuencia, la corrección del cómputo de pena que señale las fechas en que su defendido puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la realización de un estudio técnico.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:
El ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, fue condenado en fecha 30/01/1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hechos cometidos en fecha 21/02/1995. De igual manera, consta en la causa principal que el referido penado fue condenado nuevamente, en fecha 07/09/1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Doce (12) Años, Seis (06) días y Seis (06) horas de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 457 y 278 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en fecha 10/11/1998.

Así las cosas, tenemos que en fecha 10 de Octubre de 2008 el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión apelada, fundamentando la misma de la siguiente manera: “…Visto escrito presentado por la Abogada ENMA SUAREZ, Defensora séptima penal, asistiendo a los penados HILARIO SANCHEZ Y DANIEL ROJAS para quienes invoca Libertad Condicional, se declara SIN LUGAR, toda vez que tal se evidencia del auto de ejecución de computo que le fue remitido a la defensa están excluidos de formula alternativa alguna POR SER REINCIDENTES, en virtud de lo cual no reúnen las condiciones previstas en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…”

En este sentido, siendo que la apelación de la defensa se fundamenta en el hecho de que a su juicio su defendido, ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, no es reincidente conforme al artículo 100 del Código Penal, y en la circunstancia de que el último de los hechos cometidos por el mismo se llevaron a cabo durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998 por lo que corresponde la aplicación de éste y no de la actual norma procesal, considera esta Corte de Apelaciones que el referido auto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el Tribunal de la recurrida en su fundamento nada dice de la norma aplicable al caso en particular dado los hechos planteados, limitándose simplemente a declarar sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente por reincidencia, mas no explica dicho auto cual de las normas procesales debe aplicarse al referido ciudadano lo cual le había sido peticionado por la defensa del imputado, y no obstante a ello siendo evidente que existe una diferencia notable en los requisitos que establece una norma y otra que han podido ser modificadas en el tiempo, para el otorgamiento de la libertad condicional, ha debido pronunciarse la recurrida sobre estos aspectos, lo cual no explicó.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a ello, se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limitó a declarar sin lugar la solicitud de libertad condicional, existiendo una carencia de motivación que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar de oficio la nulidad del fallo impugnado, por cuanto el mismo carece de la motivación necesaria, lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de OFICIO la NULIDAD del fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de otorgamiento de libertad condicional al penado Hilario Sanchez Sitjar, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena que un Juez distinto del que dictó dicha decisión se pronuncie sobre la petición de la defensa, prescindiendo del vicio aquí detectado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA de OFICIO la NULIDAD del fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de otorgamiento de libertad condicional al penado Hilario Sanchez Sitjar.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión recurrida y en consecuencia se ordena que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de la defensa prescindiendo del vicio aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000319
GEEG/GabrielaQuero