REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004145


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el Abogado: PEDRO ELIAS MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.413, Apoderado Judicial del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad 12.216.548, residenciado en el Estado Zulia, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el nro. 06, tomo 12 de fecha 1ero de Febrero de 2008.-

PRIMERO: Consta al folio 1, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, incoada por el Abogado: PEDRO ELIAS MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.413, Apoderado Judicial del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad 12.216.548, residenciado en el Estado Zulia, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 10-04-08, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA MACK, CLASE CAMION, MODELO R609PV, COLOR AMARILLO, USO CARGA, TIPO CHUTO, PLCAS 16HVAM, SERIAL CARROCERIA: R609PV31851, SERIAL MOTOR: EE6260005521V.


SEGUNDO: Consta al folio 2, NOTIFICACION, oficio sin número, de fecha Tres (3) de abril del año 2008, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, donde niega la entrega del vehículo descrito y objeto de esta solicitud a el Abogado, PEDRO ELIAS MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.413, pre-identificado, por:

“(…) presentar FALSEDAD en la chapa identificadora del serial de carrocería según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-104-01-07 de fecha 29-01-07, por el experto JOSE LUIS DIAZ, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y la científicas del Estado Yaracuy, que consta que el vehiculo presenta, único: chapa identificadora del serial de carrocería R609PV31851, ubicada en la puerta izquierda se encuentra FALSA, según experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-127-GTD-0469-07 de fecha 26-03-07, por los expertos CARLOS GONZALEZ Y NORYS MORILLO, adscritos a la sub.-delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Lara, en la que consta el certificado de registró de vehiculo N° 24067752, presentando que es autentico.


TERCERO: Consta a los folio 3, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24067752 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre otorgado TRANSPORTE COSTA ESTE SRL RIF: J070338610, SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV31851 PLACA: 16HVAM MARCA: MACK SERIAL DEL MOTOR: EE6260005521V MODELO: R609PV AÑO: 1981 COLOR: AMARILLO CLASE: CAMION TIPO :CHUTO USO: CARGA N° PUESTOS: S/N N° EJES: 1 TARA: 8000 CAP CARGA: 30000 KGS SERVICIO: PRIVADO Dado a los 10 días del mes de Octubre de 2005.


CUARTO: Consta al folio 31 al 33, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 04-05-07, N° 014, por CABO SEGUNDO. (GN) JUAN FRANCISCO GONZALEZ Y CBO SEGUNDO (GN) PASTOR MENDOZA GUEVARA, titulares de la cedula de identidad N° 12.709.643. Y 11.882.026. Respectivamente designados por la División de Investigación Penales del Comando Regional N° 4, Para practicar experticias al vehiculo que se encuentra apartado en el estacionamiento judicial la Concordia Estado Lara y consiste en: MARCA: MACK, MODELO: R609PN, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, PLACAS: 16H-VAM, SER/CARR: R609PV31851, SER/MOTOR: 6E1304, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981.Dicha experticia arrojo la siguientes conclusiones:
EL SERIAL DE CARROCERIA: R609PV31851, ORIGINAL
EL SERIAL DE CHASIS: R609PV31851.ORIGINAL
EL SERIAL DE MOTOR: 6E1304.ORIGINAL.


QUINTO: Consta a los folios 44, RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO, PARA DEJAR CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD, FALSEDAD Y POSIBLES ALTERACIONES, SIENDO LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO LAS SIQUIENTES: CLASE: CAMION, MARCA: MARK, MODELO: R609, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, COLOR: AMARILLO, PLACAS 16H-VAM, TENIENDO COMO AVALUO DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. Arrojando como CONCLUSION.

LA CHAPA IDENTIFICATORIA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA
EL SERIAL IDENTIFICATORIO DE CARROCERIA (CHASIS), SE ENCUENTRA ORIGINAL.
EL SERIAL DEL MOTOR, SE ENCUENTRA, ORIGINAL


SEXTO: Consta a los folios 57, copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, remitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, autenticado el 30-01-2001, y quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 2-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEPE NAPPI, C.I 11.250.700, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.P.T.U.M.A.C.A.) en donde expone lo siguiente “por medio del presente documento declaro. En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.216.548, y domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, un vehículo propiedad de mi representada de las características siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO: 16HVAM; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV31851; SERIAL DEL MOTOR: EE6260005521V; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. El descrito vehículo pertenece a mi representada conforme a Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2006, inserto bajo el N° 60, Tomo 88 de los Libros respectivos.

SEXTIMO: Consta al folio 122, INFORME DE RECONOCIMIENTO DE PERITAJE DE ISPECCION DE SERIALES, suscrito por el experto Clemente Escalona, se trata de un vehiculo: PLACA DEL VEHÍCULO: 16HVAM; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV31851; SERIAL DEL MOTOR: EE6260005521V; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, arrojando como conclusión:
Serial de Motor. ORIGINAL.
Serial de chasis. ORIGINAL.
Placas identificadoras. ORIGINAL.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”



MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el caso que nos ocupa, este es el Tribunal competente para emitir pronunciamiento, así como no existe un segundo solicitante, y dado que quedó demostrado que el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.548, es propietario del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: 16HVAM; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV31851; SERIAL DEL MOTOR: EE6260005521V; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, no pudiendo en estos momentos disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de las experticias practicadas al vehículo, de las cuales analizadas en su conjunto se desprende el vehiculo posee originalidad en sus seriales, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.548,sin restricción alguna o en su defecto a su representante legal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN:


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: : PLACA DEL VEHÍCULO: 16HVAM; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV31851; SERIAL DEL MOTOR: EE6260005521V; MARCA: MACK; MODELO: R609PV; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, al Ciudadano:GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.548, o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Municipal Concordia.

Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.


Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-