REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de Marzo de 2009
Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000748


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Juez: Abg. Amelia Jiménez García
Secretaria: Abg. Fronda Castillo
Alguacil: Luís González
Imputado: ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849 Venezolano de 22 años de Edad, de oficio albañil con residencia en Río Claro vía el cementerio callejón 1º casa s/n, al lado de un comedor publico Estado Lara.
Fiscal de Transición del M.P: Abg. Jennifer Sanz
Defensa Pública: Abg. Yamileth Álvarez
Delitos: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 5º del COPP.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849 Venezolano de 22 años de Edad, de oficio albañil con residencia en Río Claro vía el cementerio callejón 1º casa s/n, al lado de un comedor publico Estado Lara.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“Siendo aproximadamente las 01:45 de la tarde del día 12-02-09, encontrándole en funciones de patrullaje por la carrera 19 entre las calles 16 y 17, unos ciudadanos nos informaron que un ciudadano que vestía (…), presuntamente había sustraído algunos objetos del interior de un apartamento y los llevaba en un bolso, y que se desplazaba a pie a pocos metros se le dio alcance, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, lo cual este accedió y mostró un bolso tipo moral MARCA AIR EXPRESS DE COLOR NEGRO Y GRIS, EN SU INTERIOR TENIA UNA CAMARA DIGITAL, UN RADIO PORTATIL, UNA PLANCHA DE CABELLO, UN TELEFONO CELULAR, UNA LINTERNA, UNA AGENDA ELECTONICA PORTATIL, preguntándoles los Funcionarios la procedencia de los objetos, indicando que eran de su propiedad, pero no portaba la documentación que afirmara, acercándose un ciudadano indicando que cuando se disponía abrir la puerta de su apartamento, observo que la cerradura hacia sido forzada, al ser mostrados los objetos indico que eran de su propiedad. En vista de la situación le son leídos, indicándoosle el motivo de su detención, quedando identificado como : ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849 Venezolano de 22 años de Edad, de oficio albañil con residencia en Río Claro vía el cementerio callejón 1º casa s/n, al lado de un comedor publico Estado Lara”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 5º del COPP, siendo que se desprende dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849 , en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración que la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 5º del COPP, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 5º del COPP, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano:

, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º del COPP.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:


PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º del COPP.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta al ciudadano: ARGENIS ENRIQUE BALZA GARCIA, C.I 17.853.849, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Vista la declaración del imputado, de haber sido objeto de maltrato físico, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la Medida Coerción, este Tribunal acuerda trasladar al imputado el día 18-02-209 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense a los fines de la práctica de una evaluación medica. Cuyo resultado de dicha Medicatura Forense deberá remitir a este Tribunal con carácter de urgencia y de manera inmediata.


Regístrese, Publíquese.-Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-