REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000871
ASUNTO : KP01-P-2009-000871

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN CORONEL, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 21 de Agosto de 2000, siendo aproximadamente las 6:30 p.m. los funcionarios Eusebio Peña y Franklin Quiroz adscritos al destacamento policial Nº 14 del Estado Lara quienes encontrándose en el ambulatorio de Tamaca visualizaron un vehiculo Chevrolet Impala de color Azul Placa GAY_740 en el cual veían varios ciudadanos y unote ellos presentaba herida por arma de fuego informándoles el conductor que el ciudadano lesionado manipulaba un arma de fuego que cargaba y se le escapo un tiro se le solicito la perisología del arma (pistola) calibre 380mm, marca LORCIN, serial 494860, niquelada, de color negro, un cargador con 05 balas sin percutar, la cual no tenia”

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 ACTA POLICIAL de fecha 21 de Agosto del 2002, suscrita por los funcionarios Eusebio Peña y Franklin Quiroz adscritos al destacamento policial Nº 14 del Estado Lara, donde se establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Con la Declaración, de fecha 20/06/01, realizada por el ciudadano Jesús Gregorio García Sequera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.441.864.

Una vez analizadas las presentes actas se observa de los hechos enunciados por los funcionarios del destacamento policial Nº 15 que si bien es cierto es un hecho punible contemplado en Nuestro codito penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra el orden publico como lo es el porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente para la fecha prevé una pena de prisión de tres (03) a Cinco (05) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de Un (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03), toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 21/08/00, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 08 años, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptimo (A) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO