REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000995
ASUNTO : KP01-P-2009-000995


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Diciembre de 2000, en virtud de Acta policial, suscrita por el funcionario: Cabo 2º RUBEN QUINTERO, Distinguido JIMMY COLMENAREZ, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde afirma que en fecha 30/12/2000, a eso de la s 09:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión hacia la carretera Barquisimeto Río Claro, Kilómetro 09, Sector vale del mirador, Estado Lara, donde pudieron constatar en la misma un embarrancamiento y volcamiento de un vehiculo Clase Camioneta, marca JEEP, Tipo PICK-UP, Color Dorado, año 1988, Uso: Carga, Placas 666-XBH, serial de Carrocería 8YTML 65FXJV054716, conducido por el ciudadano Darío José Aguillon Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.316.553, quien resulto lesionado presentando vestigio de excoriación en ambos antebrazos y brazo izquierdo y etilismo agudo, mientras su acompañante, el ciudadano: Víctor José García Lameda, presento fractura entercio medio del humero izquierdo.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial, de fecha 30/12/2000, suscrita por el funcionario: Cabo 2º RUBEN QUINTERO, Distinguido JIMMY COLMENAREZ, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual resultaron lesionados los ciudadanos Víctor José García Lameda y Darío José Aguillon Torres.

2.- Con el reporte de Accidentes de fecha 30/12/2000, suscrita por los funcionarios: Cabo 2º Rubén Quintero y Distinguido Jimmy Colmenares, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara.

3.- Con el Croquis del Accidente, de fecha 30/12/2000, suscrita por los funcionarios: Cabo 2º Rubén Quintero y Distinguido Jimmy Colmenares, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia de la misma.

4.- Con el resultado medico Legal Nº 918, de fecha 29/01/2001, suscrita por el experto: Dr. José Motta Bravo, Medico forense Asistente, adscrito a la medicatura forense Barquisimeto, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Barquisimeto Estado Lara, practicado al ciudadano: Darío José Aguillon Torres, concluyendo que aprecia vestigio de excoriación en ambos antebrazos y brazo izquierdo. Lesiones Levísimas. Ocasionadas en accidente de transito, ocurrido el día 30/12/2000, curado. Ha debido curar en tres (03) días, sin asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales. No secuelas. No cicatrices Visibles.
Ahora bien, del análisis de los elementos, recabados en la presente investigación, es posible infererir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º del Código penal venezolano vigente par el momento de os hechos, en virtud de que el sujeto activo obro con imprudencia, e inobservancia de los reglamentos, ocasionando daño en la salud y alguna perturbación del sujeto pasivo.
En este mismo orden de ideas el delito de Lesiones Graves Culposas, contempla una pena de prisión de Uno (01) a (12) Doce meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años (03), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29 de Enero de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 30/12/2000, hasta la presente fecha, un total aproximado de siete (08) años, (02) ,meses y (03) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO