REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001018
ASUNTO : KP01-P-2009-001018

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 22 de Enero de 2001, aproximadamente a las 09:55 p.m. el funcionario del Comando de transito Terrestre de Barquisimeto, JOSE GREGORIO FRANCO ESCALONA, titular de la cedula identidad, V- 7.403.599, se dirigió a la avenida Venezuela con calle 13 dejando constancia de colisión entre vehículos identificando a los conductores, el primero como: PEDRO JESUS QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 15.523.675, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Concordia, vereda 06, Nº 01, Barquisimeto, Estado Lara quien conducía un vehiculo DOGGE, año: 1977, Color: Rojo, Placas VEB-336, propiedad de Mirta Otilia Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.861.782, de 48 años de edad residenciada en la Urbanización La Concordia vereda 06, Nº 01, Barquisimeto, Estado Lara, quien era acompañante y a la vez lesionada, quien presento lesión en dedo índice de mano derecha y el segundo conductor Cirla del Rosario Colmenares, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.408.947, de 47 años de edad residenciada en la Urbanización La Piedad, Carrera 03 Nº 15 Cabudare, Estado Lara, quien conducía un vehiculo Chevrolet, año 1993, color negro Placas: XWL-179, seguidamente se procedió a dar inicio a la apertura de las investigaciones y se signo con la causa 13 F7-3329-01.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con el Acta de investigación Policial, de fecha 22/01/2001, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Con el Reconocimiento medico Legal Nº 774, de fecha 23/01/2001, practicado a la ciudadana Mirta Otilia Rodríguez, por el experto Maria de Briceño adscrito a la medicatura forense del Estado Lara, donde señala que la ciudadana presenta lesiones corporales de carácter Leves, para la cual se evidencia cura de Quince días.
 Con el Reconocimiento Medico Legal Nº 772, de fecha 23 de enero de 2001, practicado al ciudadano, Pedro Jesús Quiñónez, por el experto, Maria de Briceño adscrito a la medicatura forense del Estado Lara, donde señala que la ciudadana presenta lesiones corporales de carácter Leves, para la cual se evidencia cura de Quince días, con asistencia medica e incapacidad par sus ocupaciones habituales de Quince días.
 Con el Acta de Avalúo Nº 0142, de fecha 23 de Enero de 2001, del vehiculo, DODGE, año 1977, color Rojo, Placas VEB-336.
 Con el Acta de Avalúo Nº 0143, de fecha 26 de Enero de 2001, del vehiculo, CHEVROLET, año 1993, color Negro, Placas XWL-179.
 Con el Acta de entrega del vehiculo DODGE, año 1977, color Rojo, Placas VEB-336, oficio Nº 7-0306-01, de fecha 02/02/01.
 Con el Acta de entrega del vehiculo CHEVROLET, año 1993, color Negro, Placas XWL-179, oficio Nº 7-329-01, de fecha 08/02/01.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos enunciados de oficio por la unidad de Transito Terrestre que si bien es cierto es un hecho punible contemplado el nuestro Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra las personas como lo es el Lesiones Personales Leves, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, el cual prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses toda vez que el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de Un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 22/01/01, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 08 años, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO