REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001037
ASUNTO : KP01-P-2009-001037


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 07 de Noviembre de 1999, siendo las 10:30 horas de la mañana el ciudadano GIL GARRIDO GODOFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.857.693, dejo su vehiculo, DOGE, Color: BRONCE, Placas: 139-950, en la vía publica de la carrera 15, entre 37 y 38 y a los veinte (20) minuto cuando regreso su vehiculo no estaba, personas desconocidas lo habian hurtado.


Posteriormente la denuncia es remitida al Despacho Fiscal, donde se enmarco la conducta de tipo penal como uno de los delitos contra la propiedad, como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, del Código Penal.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

-.Denuncia, de fecha, 07 de Noviembre de 1999, interpuesta por el ciudadano GIL GARRIDO GODOFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.857.693, por ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de la cual fue victima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los hechos objeto de esta investigación ocurrió en fecha 07 de Noviembre de 1999, la acción que se desplegó se encuentra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de Dos (02) a seis (06) años. Ahora bien establece el legislador en el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 07/11/99, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 09 años, y tres (03) meses aproximadamente, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO