REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 149
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009

KP01-P-2007-001768

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 05 de Marzo de 2009, en el presente Asunto KP01-P-2007-001768, contentivo del proceso seguido a la Acusado ALFREDIS JOSÉ MENDOZA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.546, nacido el 26/05/85 en esta ciudad de Barquisimeto, Hijo de Sonia Angulo y Alfredo Coromoto Mendoza , Residenciado Carretera vieja Carora , kilómetro 10 , pavía , Sector Brisas de Pavía, casa N° 202 de color verde, grado de instrucción bachiller en ciencias estudiando diseño grafico. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el Articulo 453 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Pública celebrada los días 20 de Febrero, y 05 de Marzo del 2009, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano acusado ALFREDIS JOSÉ MENDOZA ANGULO y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO establecido en el Articulo 453 del Código Penal, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa rechaza la acusación presentada por la representante Fiscal y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el MP por la comunidad de las pruebas. Asimismo luego de admitida la acusación solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial pro admisión de hechos por cuanto tengo entendido que mi defendido quiere hacer uso de uno de las mismas. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al imputado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite el totalmente la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el Articulo 453 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes para el debate oral y publico.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

En este estado el Tribunal informa al Acusado de los Medios Alternativos en la prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. Manifestando el Acusado que PROPONE UN ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,oo), Y ESTOY DE ACUERDO EN CONSIGNAR EL DINERO EL DIA DE HOY.

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

Se le cede la palabra a la victima GUSTAVO JOSÉ TORREALBA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.383, quien expone: Acepto la propuesta de acuerdo reparatorio por parte del ciudadano ALFREDIS MENDOZA ANGULO y en este acto declaro que recibo el monto de Bs. 150.00.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la declaración del imputado, solicito se acuerde el acuerdo reparatorio y en consecuencia se de conformidad con los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal a mi defendido, por haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio con la Víctima, quien se encuentra aquí presente, y como consecuencia del mismo, solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Asimismo, solicito a este Tribunal, que sea escuchada la víctima, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Es Todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el Acuerdo Reparatorio entregado por el Imputado y aceptado por la Víctima, manifestando éste último que está de satisfecho con el pago, esta Representación Fiscal manifiesta no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicito para el ciudadano ALFREDIS JOSÉ MENDOZA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.546, de conformidad con los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6, y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia del mismo solicito el Sobreseimiento de la Causa.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada las presentes actuaciones se observa que la víctima esta presente y manifiesta su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y en virtud que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y Visto el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano ALFREDIS JOSÉ MENDOZA ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 17.506.546, con la Víctima la ciudadano GUSTAVO JOSE TORREALBA ( Representante legal de la Industria “La Preferida”, manifestando este último encontrarse satisfecho con la cancelación del acuerdo, Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al nombrado Acusado, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el Articulo 453 del Código Penal, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que venía cumpliendo el ciudadano ALFREDIS JOSÉ MENDOZA ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 17.506.546. TERCERO: Se remitirá el presente Asunto al Archivo Judicial de este Estado en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese cúmplase, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA