REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 150°

Maracay, 17 de Marzo de 2009.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-2162-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: PRISION PREVENTIVA Y PROCEDMIENTO ABREVIADO.

AUTO DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD:


Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del imputado XXXXX, venezolano, indocumentado, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a dictar Auto de Prisión Preventiva de Libertad del adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgador considera que en cuanto al adolescente XXXXX, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus tres literales, en razón de estar en presencia de la presunta comisión de un de delito que establece una gran carga de violencia, donde no solo se ataca el derecho a la propiedad, sino también y lo mas grave para quien aquí debe decidir, el derecho a la vida.

Asimismo, tal precalificación se encuentran dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados y serios elementos de convicción, para estimar que el adolescente antes mencionado tiene su responsabilidad penal comprometida, por lo que se le presume autor o participe del hecho punible imputado, toda vez que se desprende de la revisión y evaluación de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, es necesario señalar como un elemento serio, el hecho de que la victima VIOCTOR PEREZ, estando presente en la audiencia especial, identifica y establece con absoluta claridad que el adolescente imputado, es la misma persona que junto a otros individuos lo constriñeron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, asimismo, surgen una serie de elementos de prueba que de la simple lectura de las actuaciones, se logra presumir la intervención del adolescente presentado por ante este Tribunal, por lo que en virtud de tales circunstancias, existe un riesgo razonable que el adolescente podrían evadir el proceso que se inicia en su contra, generando a todas luces la existencia de un temor fundado de obstaculización del proceso y consecuencialmente representa un peligro grave para la victima.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente XXXXX, venezolano, indocumentado, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y por estar satisfechos los supuestos facticos, a los cuales se contrae el articulo 557 eiusdem, por ultimo se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
EL SECRETARIO

ABG. YUSBEL VASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-
EL SECRETARIO

ABG. YUSBEL VASQUEZ




CAUSA Nº. 1CA/2162-09.-
AEA/ALC.-