REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°
Maracay, 18 de Marzo de 2009.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-2165-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: XXXXX, XXXXX Y XXXXX
DECISIÓN: PRISION PREVENTIVA Y PROCEDMIENTO ABREVIADO.
AUTO DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR:
Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación de los imputados XXXXX, XXXXX Y XXXXX, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 24.818.149, indocumentado y 22.289.028, respectivamente, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fueron presentados los imputados antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor para el adolescente xxxxxx Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los adolescentes XXXXX Y XXXXX, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84.3 todos del Código Penal Vigente, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a dictar Auto de Prisión Preventiva de Libertad del adolescente xxxxx, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgador considera que en cuanto al adolescente xxxxx, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus tres literales, en razón de estar en presencia de la presunta comisión de un de delito que establece una gran carga de violencia, donde no solo se ataca el derecho a la propiedad, sino también y lo mas grave para quien aquí debe decidir, el derecho a la vida.
Asimismo, tal precalificación se encuentran dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados y serios elementos de convicción, para estimar que el adolescente xxxxx, tiene su responsabilidad penal comprometida, por lo que se le presume autor del hecho punible imputado. De igual forma el adolescente no posee ningún documento de identificación, no se encuentra estudiando, lo que a todas luces se traduce en un inminente peligro de fuga y consecuencialmente en un obstáculo para la persecución penal.
Ahora bien, en lo que respecta a los XXXXX Y XXXXX, la precalificación fiscal fue de Robo Agravado en grado de Complicidad, tal precalificación no se encuentra dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes mencionados tienen su responsabilidad penal comprometida, en los hechos que señala la Vindicta Publica, no obstante, son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente xxxxx, venezolano, indocumentado, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº 24.818.149 y 22.289.02, respectivamente, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y por estar satisfechos los supuestos facticos, a los cuales se contrae el articulo 557 eiusdem, por ultimo se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. YUSBEL VASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-
EL SECRETARIO
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA Nº. 1CA/2165-09.-
AEA/ALC.-