REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Marzo de 2009.
198° y 150°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Andreina Briceño, en contra del Adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.960.871, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por la defensora publica Abg. FRANCA PÑOLONI. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra del adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.960.871, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto (riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) de las actuaciones. TERCERO: Se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acorada en fecha 01-12-2008, en virtud de que adolescente se encuentra privado por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, lo cual establece claramente el incumplimiento a las obligaciones que dieron nacimiento al otorgamiento de una medida menos gravosa, a tenor de lo mencionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.960.871, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA N°. 1CAO/1921-08.-
AAEA/YV.-