REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°
Maracay, 04 de Marzo de 2009.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-2136-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: XXXXX Y XXXXX
DECISIÓN: PROCEDMIENTO ABREVIADO.

AUTO DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD:



Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del imputado XXXXX Y XXXXX, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.757.379 y 20.894.242, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a dictar Pronunciamiento Auto de Prisión Preventiva de Libertad de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgador considera que en cuanto a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus tres literales, en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de un delito que establece una gran carga de violencia, donde no solo se ataca el derecho a la propiedad, sino también y lo mas grave para quien aquí debe decidir, el derecho a la vida.

Asimismo, tal precalificación se encuentra dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes mencionados tienen su responsabilidad penal comprometida, en el hecho punible imputado, apreciándolo en las actuaciones que conforman la presente causa.

De igual manera, durante la celebración de la audiencia especial de presentación, el Ministerio Publico, estableció la manera en que actuaron y desplegaron su acción los adolescentes y la aptitud violenta que ejercieron en contra de la victima, aunado a los demás elementos de prueba que surgen de la simple lectura de las actuaciones, en virtud de tales circunstancias, existe un riesgo razonable que los adolescentes podría evadir el proceso que se inicia en su contra, generando a todas luces la existencia de un temor fundado de obstaculización del proceso y consecuencialmente el peligro grave para la victima.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRISION PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXX Y XXXXX, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.757.379 y 20.894.242, respectivamente, por considerar que se encuentra lleno los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y por estar satisfechos los supuestos facticos, a los cuales se contrae el articulo 557 eiusdem, por ultimo, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ


CAUSA Nº. 1CA/2136-09.-
AEA/YV.-