REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°

Maracay, 04 de Marzo de 2009.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-2137-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: XXXXX, XXXXX Y XXXXX
DECISIÓN: PROCEDMIENTO ABREVIADO.


AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO:



Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del imputados XXXXX, XXXXX Y XXXXX , venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.311, 20.266.575 y 21.541.178, respectivamente, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a dictar Pronunciamiento Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgador considera que en cuanto a la aprehensión de los adolescentes XXXXX, XXXXX Y XXXXX , se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para calificar como flagrante y establecer de manera cierta que estamos ante los supuestos para ordenar el paso a la fase de debate Oral y Privado.

Asimismo, tal precalificación no se encuentra dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para presumir que los adolescentes antes mencionados tienen su responsabilidad penal comprometida, en el hecho punible imputado, no obstante, son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE Y ORDENAR LA CELEBRACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida a los adolescentes XXXXX, XXXXX Y XXXXX , venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.311, 20.266. 575 y 21.541.178, respectivamente, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, por ultimo, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA Nº. 1CA/2137-09.-
AEA/YV.-