REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°
Maracay, 04 de Marzo de 2009.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-2138-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: xxxxx
DECISIÓN: PROCEDMIENTO ABREVIADO.
AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO:
Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.452.532, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, apartándose de la precalificación de la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a dictar Pronunciamiento Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgador considera que en cuanto a la aprehensión del adolescente xxxxxx, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para calificar como flagrante y establecer de manera cierta que estamos ante los supuestos para ordenar el paso a la fase de debate Oral y Privado.
Asimismo, tal precalificación no se encuentra dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para presumir que el adolescente antes mencionado tiene su responsabilidad penal comprometida, en el hecho punible imputado, no obstante, es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación de seis (06) fiadores que de manera solidaria se responsabilicen por el adolescente y su comparecencia al proceso penal llevado en su contra.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE Y ORDENAR LA CELEBRACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida al adolescente imputado xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.452.532, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, por ultimo, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEL VASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA Nº. 1CA/2138-09.-
AEA/YV.-