REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 19 de Marzo de 2.009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2067-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO UZ VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abogada LIZBETH CASTILLO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (Suplente), del adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, con domicilio en Barrio XXXXXX, calle XXXXXXXXXX, Casa Nº XX, Mariara, Estado Carabobo, hijo de XXXXXXXX (f) y XXXXXXXX (v), de 14 años de edad, nacido en fecha 04-08-1994, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 2CA-2067-09; por medio de la cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal, en fecha 14 de Febrero de 2009, y que en su lugar se le otorgue a su patrocinado XXXXXXXX, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fundamenta su solicitud en la excepcionalidad de la libertad, establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 literal b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y por aplicación supletoria según el artículo 537 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, consigna en fecha 13 de marzo de 2009, Constancia de Estudios, de fecha 25 de Febrero de 2009 y Constancia de Residencia de fecha 16 de Marzo de 2009, a los fines de demostrar que su defendido tiene domicilio fijo, e igualmente que se encuentra estudiando Octavo Grado (año escolar 2008-2009), en la Unidad Educativa Nacional Creación la Coromoto. Circunstancias estas que alega a favor de su defendido.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de decidir en la presente causa, hace la siguiente consideración: De acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005/ Sentencia No. 381 del 07-08-2006: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
PRIMERO: Analizando las normas jurídicas Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Esta Juzgadora considera que en aras de preservar el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la referida ley; atendiendo al hecho de que la educación es un derecho humano fundamental, y como tal, toda persona tiene derecho de participar en el proceso de educación, como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103. SEGUNDO: En tal sentido, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales que asisten al adolescente XXXXXXXXXX, a fin que no se le cercene el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando el carácter excepcional de la privación judicial prevista en el artículo 628 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en vista que no se patentiza el peligro de fuga y la obstaculización, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, realizada por el Abogada LIZBETH CASTILLO DÍAZ, Defensora Pública Sexta (Suplente), a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XX.XXX.XXX, con domicilio en Barrio XXXXXXX, calle XXXXXX, Casa Nº XX, Mariara, Estado Carabobo, hijo de XXXXXXXXXXXX (f) y XXXXXXXXXXXXX (v), de 14 años de edad, nacido en fecha 04-08-1994, a quien se le sigue la Causa N° 2CA-2067-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en su lugar Acuerda para el adolescente antes nombrado, las medidas sustitutivas establecidas en el Artículo 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: “B”, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (su representante legal), quien informará regularmente al Tribunal, la cual se materializará una vez que el mismo haya firmado un acta de compromiso, y “C”, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada VEINTE (20) días; y una medida cautelar innominada, consistente en la obligación de presentar ante este Tribunal, Constancia de Notas de manera periódica. Una vez firmado el compromiso por parte de su Representante Legal, se acordará la libertad del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM SOLÓRZANO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLÓRZANO



CAUSA N° 2CA-2067-09
YDAM/ws.-