REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de marzo de 2009
197° y 148°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 380-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CAUSA Nº 2UA/ 380-08
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. KARELIA SALAS
ALGUACIL: FELIZ GARRIDO
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO (S): XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: JOSE LUIS QUINTANA QUINTANA


Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMANARES, en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 09 DE MARZO DE 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal, ratifico el escrito del 09 de julio del 2.008, donde se acusa al Adolescente XXXXXXXXX, , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el día viernes 04 de Julio del dos mil ocho (2008) cuando eran aproximadamente la una treinta de la tarde (01:30) el ciudadano QUINTANA QUINTANA JOSE LUIS, cédula de identidad N° 8.568.414, quien figura como víctima en la presente causa, se encontraba en su local Comercial denominado “EL BODEGON DE LAS CARNES LOS QUINTANA”, ubicado en la calle Páez cruce con Ribas, Centro Comercial Letanía, local 06, La Victoria estado Aragua, en compañía de su hijo, hermano y varios empleados, cuando de pronto irrumpieron al local comercial cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y dos sujetos mas, se quedaron en las afueras de la carnicería, donde los cuatro sujetos que se encontraban dentro del negocio bajo amenaza a la vida, constriñeron a los presentes para que le hicieran entrega de todas sus pertenencias, uno de los sujetos tomo el dinero en efectivo, aproximadamente cien bolívares que se encontraba en la caja registradora, mientras que los demás sujetos despojaron a las victimas Quintana Quintana José Luís de la cantidad de doscientos bolívares, a Luís Alejandro Quintana de la cantidad de quinientos bolívares fuertes y a uno de los empleados le quitaron su teléfono celular, una vez cometido el robo salen del lugar en veloz carrera, donde tres de los miembros abordaron una camioneta de pasajeros y los otros corrieron a la Plaza Ribas y tras ellos las victimas hermanos Quintana José Luis y Quintana Luis Alejandro en busca de algún funcionario policial a quien le dan parte de lo que sucede y los sujetos se bajan de la camioneta en veloz carrera y se internan en una zona boscosa y tras ellos los funcionarios quienes logran aprehender a uno de los sujetos a quien no le incautaron ningún objeto y el mismo quedo identificado como el adolescente XXXXXXXXX, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al adolescente, plenamente identificado en actas es el Robo Agravado, la victima reconoce al menor como una de las personas que amenazo, la Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable, del hecho delictivo, Robo Agravado en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con privación de libertad por cuatro (04) años, tomando en cuenta que el Robo Agravado es un delito grave y requiere de una sanción rigurosa para que sea rehabilitado el adolescente, además tomando en cuenta que el adolescente tiene otra causa y no está preparado para la convivencia social, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. FRANCA POLONI, quien expone: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, en virtud de que mi defendido es inocente, lo cual probare en el transcurso del debate Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 04 de Julio del dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Unidad Táctica Aragua Zona Este, se encontraban realizando un patrullaje frente a la plaza Las Madres, en la vía que va hacia San Mateo, percatándose de un grupo conformado por cuatro ciudadanos, quienes iban corriendo, siendo perseguidos por dos ciudadanos, emprendiéndose la persecución de los mismos, siendo aprehendido el adolescente para ese entonces XXXXXXXXX, en una zona boscosa de la Hacienda El Recreo, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico.
Estos hechos se evidencian del testimonio rendido por el funcionario Adscrito a la Unidad Táctica Aragua Zona Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Agente DELIO MARTINEZ, quien expuso en la audiencia del juicio oral y privado, lo siguiente: “…¿Cuál fue su actuación? R: Veníamos de la Plaza las Madres, un grupo de personas indicaron que habían robado una camioneta frente a Elecentro, se hizo una persecución viendo unos ciudadanos que entraron a la Hacienda el Recreo dispararon y aprehendimos al adolescente Omar, nos lo llevamos en una unidad táctica P: ¿Usted indica, que personas? R: Las que estaban corriendo, dijeron que robaron una camioneta y luego verificamos que fue carnicería. P: ¿Quien les avisa? R: Las víctimas. P: ¿Cuando les avisan y les dicen donde los encontrarlos? R: Ellos iban a pie y corriendo. P: ¿Quien los identifica? R: Las víctimas. P: ¿Cuántos eran? R: Cuatro. P: ¿Cual fue el que usted aprehendió? R: El que está aquí. P: ¿La victima lo reconoce? R: Si lo reconoce. P: ¿Que dijo que hizo? R: Que robo la carnicería. P: ¿Se le incauta arma? R: No, se le saco de la zona boscosa y no se encontró nada. P: ¿Los otros tres? R: Se dieron a la fuga …” .

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Escuchados y analizados todas y cada una de las declaraciones, así como el contenido de las Conclusiones por parte del representante la Vindicta Pública, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el juicio oral y privado, compareció a rendir testimonio el Agente DELIO MARTINEZ, Adscrito a la Unidad Táctica Aragua Zona Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien integró la comisión que le correspondió realizar la aprehensión del adolescente, pero a pesar de haberlo reconocido como la persona que aprehendió al adolescente en la Hacienda el Recreo, vía San Mateo, no hay la pluralidad de indicios probatorios necesarios para responsabilizarlo de la comisión del delito de Robo Agravado.
SEGUNDO: El Ministerio Público, es el ente encargado de ejercer la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, pero también actúa como parte de buena fe en el proceso penal, en este caso, al no poder desvirtuar el principio de inocencia que ampara al adolescente, al no existir la pluralidad de elementos probatorios que puedan comprometer su responsabilidad penal, solicitó en audiencia lo siguiente: “…El Ministerio Público solicita la absolución del adolescente XXXXXXXXX, ya que no se puede establecer responsabilidad penal por parte del adolescente. Esta representación Fiscal solicita ABSOLUCION de conformidad al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Es todo.”, por lo que este Tribunal, en consideración de lo antes expuesto debe pronunciar sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA NO CULPABLE Y NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano, XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano: XXXXXXXXX, , todo de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,

ABG.. JUDITH SAN MARTIN



LA SECRETARIA


ABG. KARELIA SALAS

Publicada En la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en audiencia del juicio realizado en fecha 09/03/2009

LA SECRETARIA


ABG. KARELIA SALAS

CAUSA No.2UA-380- 08