REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2009
198° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 321-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CAUSA N°: 2UA/321-07
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: JORGE MORA
FISCAL 17 DEL M.P. ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
DEFENSOR PUBLICO : ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: JOHANA ESTEFANÍA CARRILLO DÍAZ
DELITO: ROBO PROPIO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado realizada en fecha 25 de febrero de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: “ Acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, ratifico el escrito acusatorio presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 07-11-07, toda vez que en fecha 17-10-2007, aproximadamente a las 07:50 pm., la adolescente JOHANA ESTEFANÍA CARRILLO DIAZ en compañía de la adolescente JANICHA VALENTINA SANABRIA RONDON, saliendo del Edif. El Torreón, de la Urb. San Pablo, calle Fergus, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, fueron abordadas por el adolescente aquí presente y su acompañante, indicándoles a la adolescente Janicha Valentina Sanabria Rondon que le entregara su celular, y al recibir la negativa de esta se dirigió a la otra adolescente Johana Estefanía Carrillo Díaz, a quitarle su bolso tipo cartera rosada, cuyo interior contenía, un celular marca Sony Ericsson, Modelo plateado con azul y veinticinco mil bolívares en efectivo; una vez el adolescente Joel Nieves Ojeda y su acompañante se retiraron con el bolso en mano, no sin antes indicarles a sus victimas que no los siguiesen, lo cual ellas no cumplieron, y comenzaron a perseguirlos. Todo esto origino que unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del Supermercado Regional, se percataran de lo que estaba ocurriendo y procedieron a detener al adolescente Joel Nieves Ojeda, y a su acompañante, siendo entregados segundos más tarde al Agente (PM) Gustavo Lombano, adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, quien se acerco al lugar al observar el tumulto, así como también le hicieron entrega de un bolso, tipo cartera, de color rosado, en cuyo interior contenía lo anterior descrito por esta Fiscalia, indicándole al funcionario que el adolescente Joel Nieves y su acompañante habían despojado a las victimas Johana Carrillo y Janicha Sanabria. En tal sentido y con la atribución que me confiere los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Acuso formalmente a la Adolescente XXXXXXXXXX,, plenamente identificado en actas, por la comisión del ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y a quien esta Representación Fiscal solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso establecidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de un (01) año.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el adolescente XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXX, al constreñir por medio de amenazas a la vida a la ciudadana JOHANA ESTEFANÍA CARRILLO DÍAZ, logrando apoderarse de su cartera la cual contenía su celular y dinero en efectivo pertenecientes a la víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, cartera, bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCIÓN
Por cuanto el ciudadano XXXXXXXXXX, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral del mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, entre las cuales, se debe mencionar la asistencia a un centro de atención de fármaco dependientes, a los fines de brindarle el tratamiento indicado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (1) AÑO, establecidos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de MANERA SIMULTANEA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente acusado XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento SIMULTANEO. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SALAS
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 27 de febrero de 2009, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA NO. 2UA-321-08
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