REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000028


PARTE ACTORA:Ciudadano CARLOS DANIEL BARCENAS BARCENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.600
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUANA AURORA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.098.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): Abogado LUIS SOSA VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.392
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano CARLOS DANIEL BARCENAS BARCENAS, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A.”, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró CONFESO a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 09 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió el presente expediente,con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de enero de 2009.
El día 10 de marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora, fijados para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora no apelante, como de la parte demandada apelante, abogados JUANA AURORA ESCOBAR y LUIS SOSA VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.098 y 30.392 respectivamente, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
En fecha 03 de febrero de 2009, mediante diligencia, la parte apelante demandada, apela de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Aragua, de fecha 26 de enero de 2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 10 de marzo de 2009, tal como se evidencia en los folios ciento setenta y uno (179) al ciento ochenta y uno (181), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, determina, quien decide, que durante el curso de este juicio se dieron varias situaciones, en primer lugar, al celebrase la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, declarara la confesión de la demandada; y en segundo lugar, la accionada no dio contestación a la demanda.
Para decidir, observa este sentenciador, que la parte demandada y apelante alega varios errores materiales cometidos por la Jueza de Juicio, indicando que al folio 166 de la sentencia, en el párrafo tercero, se determina un monto como salario para el calculo de las prestaciones, y hace referencia a que ese salario se desprende del contenido del folio 24, el cual proviene de una persona extraña o ajena al expediente, y que, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese tipo de documento no produce valor probatorio, se desvirtúa su contenido porque emana de un tercero, la persona que hace el calculo y proyecciones, que no se identifica con la realidad.
Dice que se demostró que la horas extras no se probaron, porque no existieron, que para llegar al monto de Bs. 783,10 como salario, el Tribunal no se dio cuenta que era un documento de un tercero.
Expresa que el salario básico corresponde únicamente al salario real probado por ambas partes en la planilla de liquidación de prestaciones, que la incidencia de las horas extras no fue demostrada.
De igual modo, alega la apelante, que en el folio No. 162 de la sentencia, párrafo tercero, fueron presentados controles de asistencia para demostrar que no se habían causado horas extras, y que la sentencia dice que estos son impugnados, porque no estaban firmados por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no existe en la normativa legal, lo que se exige es sobre el horario de trabajo, no se puede impugnar con un argumento contrario a derecho, la ley se refiere al control de horario, no al control de asistencia.
Así mismo, el apelante ofrece reunirse con su contraparte, a sacar las cuentas, para pagar lo que es justo, si es que se debe algo.
Con respecto al alegato de la parte apelante, referido al establecimiento del salario básico de Bs. 783,10, estima, quien decide, que el documento que sirvió de base al A quo para estimar el salario de marras, fue apreciado correctamente por la Jueza de la causa, porque habiendo sido producido por la parte demandante y siendo que le fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, no de un tercero ajeno al juicio, esta tuvo la oportunidad, de ejercer el control de dicha prueba, en la celebración de la audiencia oral de juicio, a la que asistió, pudiendo impugnarla, desconocerla o tacharla, y no lo hizo, dándole pleno valor probatorio, según lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual estuvo acertada la decisión del A quo de fundamentarse en ella para establecer el salario básico devengado por el trabajador. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada apelante. Así se decide.
En lo que a las horas extras se refiere, el Tribunal de la causa de Primera Instancia declaró improcedente el cobro de las 400 reclamadas por el demandante. Pero sí quedó demostrado, aceptado por la demandada, que el demandante trabajó horas extras y que le fueron canceladas, hecho que, probado, como lo fue, incide, de pleno derecho, sobre el cálculo del salario, razón por la cual, la alícuota de las mismas, ha debido ser tomada en cuenta para determinar el salario básico del demandante, tal y como acertadamente lo declaró en su sentencia el A quo, ordenando una experticia complementaria del fallo, para determinarlo. Se declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Con relación a la documentación presentada por la parte demandada, con el fin de probar que no se trabajaron horas extras, es cierto, como lo expresa la recurrente, que la recurrida manifiesta que fueron impugnados, pero no se basa en este hecho para desestimarlos, sino en que no son documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, y que pueden ser manejados o manipulados unilateralmente por el patrono a su conveniencia. A todo evento, en la sentencia no se ordena el pago de horas extras, porque las que el demandante laboró, le fueron canceladas,
Por último, el alegato de la apelante es muy general, no específica el derecho que le fue vulnerado. Por lo antes señalado se declara Sin lugar la apelación. Así se decide.
Por su parte la representación judicial de la accionante solicitó en la audiencia oral que no se escuchara la apelación, por cuanto la parte demandada no acudió el día que se dictó sentencia, quedando confesa, así mismo pidió que se confirmara la decisión emitida por el Tribunal de Juicio.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR , el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS SOSA VELA, Inpreabogado Nro.30.392, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia emitida en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a su ejecución. Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m. .
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh