REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000045
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO RAMON MAGALLANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.157.502.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ASOCIADO C.A.(ETA, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR RAMON MEJIAS, Inpreabogado No.61.147.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Inpreabogado No. 34.519.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano ALFREDO RAMON MAGALLANES, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASOCIADO C.A.(ETA, C.A.)., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION.
En fecha 06 de marzo de 2009 se recibió el presente expediente, por recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el A quo el 16 de febrero del 2009.
Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),
El 13 de marzo del 2009, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y apelante, el abogado CESAR RAMON MEJIAS, Inpreabogado Nro. 61.147, y del ciudadano GREGORIO FRANCISCO GULDRIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.273.295, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la diligencia contentiva de la apelación, la parte apelante la fundamenta en “…el último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por caso fortuito y por fuerza mayor: Por caso fortuito, por cuanto el actor fue obligado a trasladarse para el 16-02-09 a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, so pena de ser despedido, y el apoderado del actor, quien suscribe la presente diligencia me encontraba imposibilitado de asistir por razones de enfermedad, lo cual constituye una fuerza mayor…” , expresando, en la audiencia oral, que el motivo de la apelación era exponer los motivos de la inasistencia a la Audiencia Oral de Juicio de fecha 16 de Febrero de 2009, en la cual fue declarada desistida la acción, por inasistencia de la parte actora.
La parte apelante consignó una guía de despacho y varios ticket de peajes fechados 16-02-09, con el fin de probar que el actor, se encontraba en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa conduciendo una gandola con mercancía, también presentó un certificado medico emitido por el Dr. Guldriz Fernández, para probar que, por razones de enfermedad le fue imposible asistir a la audiencia, ya que desde tempranas horas de la mañana tuvo que trasladarse a la sede del consultorio médico de la Gobernación, donde su esposa trabaja como abogado, y por derecho fue tratado, de una enfermedad que puede explicarla el ciudadano medico presente en la Sala, quien explicó que trató al abogado apoderado del actor, diagnosticándole un estado febril agudo, y una afección, que amerito un reposo de cinco (05) días, razón por la que le fue imposible estar presente en la Audiencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal, vista la argumentación presentada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 22 de enero de 2009, tal como se evidencia en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Se observa que la apelante, en su fundamento de la apelación, indica que no pudo asistir a la audiencia oral por encontrarse de reposo médico, y para probarlo consignó constancia médica, a la cual se le otorga valor probatorio, al haber sido ratificada en el juicio, de la enfermedad sufrida por el abogado apelante.
De lo anteriormente señalado, se observa que la alegada enfermedad le fue diagnosticada, al abogado de la parte actora, el día 13 de febrero del 2009, y la audiencia oral se realizó el día 16 de febrero mismo año, por lo que tuvo tres (03) días para reponerse, pero además, del conocimiento de las consecuencias de la enfermedad que padecía el apelante, de la máxima de experiencia, sabemos que la incapacidad producida por dicha enfermedad no es absoluta, que no produce inconsciencia, por lo que el apelante no lo estaba, tampoco estaba impedido de movilizase, de manera que, si hubiese puesto un mínimo interés hubiese podido, cuando menos, poner en autos al Tribunal de su situación, trasladándose a su sede, y solicitando un diferimiento de la audiencia, y no lo hizo.
En apoyo a lo previamente expuesto y para resolver la defensa planteada, debe ocurrir, quien decide, a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, tratando de estar presentes, con suficiente antelación en la sede del Tribunal.
En el presente caso, de lo manifestado por la parte apelante, se observa, que manifiesta que acudió en horas de la mañana, a eso de las 08:45 a.m., según lo expresado por el médico tratante, al centro de atención médica. Con los medios de comunicación existentes, telefonía fija y celular, el abogado apelante ha podido informar de su enfermedad a su poderdante, quien se encontraba en esta ciudad, porque fue el día 16 de febrero, tres (03) días después, cuando se ausentó, según los recaudos consignados, quien ha podido comunicarse, el mismo día 13 de febrero, tuvo todo el día para hacerlo, hasta las 03:30 p.m., con el Tribunal, para informarle de la enfermedad de su abogado, u otorgando un poder apud acta a cualquier otro abogado, o a un procurador de trabajadores, y a todo evento, solicitar el diferimiento de la audiencia, por no tener abogado que lo asistiera, debido a la enfermedad de su abogado apoderado, no lo hizo éste, incurriendo en la falta de no tomar en cuenta el criterio de previsión de la Sala Social previamente señalado, cuya consecuencia fue que por la ocurrencia de la enfermedad, no pudiese acudir a la sede del Tribunal donde se celebraría la audiencia oral de juicio. Por lo que se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Con respecto a la ausencia del demandante, por encontrarse laborando fuera de la ciudad, la misma es irrelevante para justificar la inasistencia del abogado apoderado a la audiencia oral de juicio, en atención a las razones previamente expuestas. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado CESAR RAMON MEJIAS, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO RAMON MAGALLANES LANDAETA, anteriormente identificado en autos. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.
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