REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Asunto Nro. DP11-R-2009-000011
PARTE ACTORA (APELANTE): JOSE AMILCAR BRACHO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.410.525
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ, BEATRIZ LIENDO, LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.416, 17.554 Y 67.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (Apelante): COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON ANDRADE PACIFI Y ERNESTO PAOLONE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.534 Y 67.603 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
En el procedimiento por Jubilación, que sigue el ciudadano JOSE AMILCAR BRAHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.410.525 en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del referido Circuito con motivo del Recurso de Apelación ejercido tanto por la parte actora como la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de ambas apelantes, por la parte actora, sus co-apoderado judicial, el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416; y por la parte demandada, su co-apoderado judicial, el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado Nro. 67.603. declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Fundamentos del Recurso interpuesto por la parte actora:
La parte actora apela del monto de la pensión de jubilación, expresando que, si la misma es inferior al salario urbano mínimo, dicho monto deberá ser incrementado en base al mencionado salario mínimo, a partir de la fecha 30 de diciembre de 1999. Así mismo alega que dicha pensión deberá ser reajustada en proporción a los incrementos salariales acordados en los contratos colectivos de trabajo, que la demandada otorga a sus trabajadores activos.
Fundamentos del Recurso interpuesto de la parte demandada:
La accionada apela de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de junio de 2008, fundamentando su apelación en las razones que se exponen infra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por las apelantes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que fue interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral el día 18 de febrero de 2009, Con Lugar el recurso interpuesto por la accionante, y Sin Lugar el recurso interpuesto por la accionada, tal como se evidencia del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintisiete (327) del presente expediente, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Observa este sentenciador que la parte actora y apelante, alega, en la diligencia en la cual apela de la decisión del A quo, y en la audiencia oral, que su acción se refiere solamente a la determinación del monto de la pensión de jubilación, en el caso de que este fuese inferior al salario mínimo nacional urbano, y que de ser así, se incremente la pensión de jubilación hasta dicho monto, a partir del 30 de diciembre del año 1999, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de juicio, no señaló que el monto de la jubilación debía ser homologado al salario mínimo nacional, por lo cual solicita que sea este Juzgado Superior, el que homologue la misma, y pide, así mismo, que ordene los aumentos contractuales acordados con Fetratel, y que, sea indexada dicha cantidad. Por los motivos antes señalados, solicita se declare con lugar el recurso, y se modifique la sentencia recurrida.
Vistos los alegatos de la parte accionante y apelante, se observa que el Tribunal de la causa incurrió en una omisión, al no determinar, que el monto a recibir por la parte actora por la jubilación, no debía ser menor al salario mínimo nacional; tampoco acordó que la misma se incrementaría atendiendo a los aumentos contractuales celebrados por la empresa en beneficio de sus trabajadores activos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2847, de fecha 25 de enero del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GAVRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al decidir que
”…la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”. Por lo expuesto, se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante. Así se decide.
En lo que respecta a lo argumentos señalados por la parte demandada en la audiencia oral, observa este juzgador que le solicitó a este Tribunal Superior que se revocara la sentencia de juicio basándose: 1º Prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo del actor culminó en fecha 31-01-1995 y la presente demanda se interpone en el año 1997.Expone, que en el caso de acoger, este Tribunal, el por demás errado criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de tres años, tampoco el demandante reunía los requisitos exigidos en el contrato colectivo para la jubilación especial, ratificando la improcedencia del error inexcusable por no haber sido probado en autos; alegando, también, que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad por indeterminación objetiva, ya que el Juez no especificó en la sentencia el monto de la pensión, ni de las pensiones insolutas, ni la indexación, dejando a un tercero que es el experto contable, funciones propias del Juzgador. Dice que tampoco estimó el monto de la bonificación especial y del salario, dejando a su representada en absoluta indefensión, al no establecer el monto que el trabajador debe reintegrar o compensar a la empresa, lo que hace inejecutable el fallo, porque no se determina condena alguna.
Vistos los anteriores razonamientos, este Tribunal de Alzada considera, que en lo argumentado por la parte accionada, relativo a la prescripción de la acción, el Tribunal de Juicio fue bien claro, extenso, y acertado, en el análisis que hizo, en su motiva, con respecto a este punto, acatando, como debe ser, la atinada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual este Tribunal declara Sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Con respecto a la improcedencia del error inexcusable por no haber sido probado en autos, es un simple alegato de la parte oponente, indeterminado por lo demás, sin fundamento, sin hacer mención al derecho vulnerado, por lo que se declara Sin Lugar esta defensa. Así se decide.
En atención al vicio de nulidad de la sentencia, por indeterminación objetiva, este Tribunal considera que si bien es cierto que en la sentencia emitida, el Juez Tercero de juicio no fijo el monto de la pensión de jubilación, ni de las pensiones insolutas, ni la indexación, ni el monto de la bonificación especial y del salario, ni el monto que el trabajador debe reintegrar o compensar a la empresa, también es cierto que, con fundamento en nuestra ley adjetiva, señaló, en la referida sentencia, que sería el Juez Ejecutor, el que determinaría dichos montos, fijando las condiciones bajo las cuales lo haría, por lo que este juzgador estima que estando facultado el Tribunal de la causa para ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar los señalados conceptos a ser cancelados, tal y como lo hizo en el presente caso, no infringió ordenamiento alguno, ni causó daño a la parte demandanda apelante, siendo obligado declarar Sin Lugar la presente defensa. Así se declara
Por las razones previamente expuestas, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
DIPOSITIVA
Declarada con lugar la apelación de la parte demandante, se ordena, que a partir del 1° de enero del año 2000, y hasta que la pensión de jubilación sea disfrutada por el demandante, si el monto de la pensión de jubilación que deba recibir este es inferior al salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, el monto de la pensión se incremente hasta alcanzar dicho monto.
Se ordena, que mientras sea disfrutada por el demandante, la pensión de jubilación aquí acordada, se incremente, a partir de la ruptura de la relación de trabajo, en el mismo porcentaje en el que, en cada una de las convenciones colectivas de trabajo, le sea aumentado el salario a los trabajadores activos de la demandada.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AMILCAR BRACHO MARTINEZ, parte actora, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), anteriormente identificados en autos, en la demanda por Jubilación. Segundo: Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada en el presente juicio. Tercero: SE MODIFICA: la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cuarto: SE CONDENA, a la parte demandada, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), anteriormente identificada, a cancelar, al ciudadano JOSE AMILCAR BRACHO MARTINEZ, ya identificado, la pensión de jubilación acordada, en los términos y condiciones establecidos en la sentencia proferida por el Jugado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con las modificaciones introducidas en la presente sentencia. Anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh
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