I.- ASUNTO: DP11-L-2008-000225

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano VENANCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.748.905 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRESIA DORIS VILLEGAS RAMOS y LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los números 115.645 y 61.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HIRIANA YOELY BENAVIDES y RICARDO JOSE RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.077.235 y V-3.187.147 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano VENANCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.748.905, debidamente asistido por EL ABOGADO LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.146, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las personas naturales RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI y HIRINA YOELY BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.147 y V-10.077.235 respectivamente y de este domicilio, en fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida por este Tribunal y ordenadas las notificaciones correspondientes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 05 de marzo de 2009.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró con lugar la presente demanda, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, caso Posada Criolla El Tizón C.A., estableció:

“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria a derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no ateniéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, en este sentido.”

De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano VENANCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.748.905, y de este domicilio y las personas naturales RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI y HIRINA YOELY BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.147 y V-10.077.235 respectivamente.

Que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de abril de 1983 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en fue injustamente despedido por la ciudadana HIRINA YOELY BENAVIDES, plenamente identificada en precedencia.

Que el salario devengado correspondía al salario mínimo nacional.

Que a pesar de la insistencia del accionante los ciudadanos demandados no han honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

El accionante solicita la indemnización por antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia, y por cuanto la relación laboral se inicio el 01 de abril de 1983, se hace acreedor de los conceptos solicitados, en consecuencia le corresponden:

ART. 666 LOT
A) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
30 días * 2.500*14años 1.050,00
B) COMPENSACIÓN POR TRANSFERECIA
30 días * 2.500*10 años 750,00
Total Art. 666 1.800,00
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Vac Integral Mensual Acumulado
19/06/1997 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 7 18,86 18,86
Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 32,33
Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 45,81
Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 59,28
Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 72,75
Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 86,22
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47 99,69
Ene-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 115,90
Feb-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 132,11
Mar-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 148,32
Abr-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 164,53
May-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 180,74
Jun-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 9 29,18 209,91
Jul-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 226,12
Ago-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 242,33
Sep-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 258,54
Oct-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 274,74
Nov-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 290,95
Dic-98 90,00 3,00 0,13 0,12 3,24 5 16,21 307,16
Ene-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 326,66
Feb-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 346,16
Mar-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 365,66
Abr-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 385,16
May-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 404,66
Jun-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 11 42,90 447,56
Jul-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 467,06
Ago-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 486,56
Sep-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 506,06
Oct-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 525,56
Nov-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 545,06
Dic-99 108,00 3,60 0,15 0,15 3,90 5 19,50 564,56
Ene-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 5 19,55 584,11
Feb-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 5 19,55 603,66
Mar-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 5 19,55 623,21
Abr-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 5 19,55 642,76
May-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 5 19,55 662,31
Jun-00 108,00 3,60 0,15 0,16 3,91 13 50,83 713,14
Jul-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 736,60
Ago-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 760,06
Sep-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 783,52
Oct-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 806,98
Nov-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 830,44
Dic-00 129,60 4,32 0,18 0,19 4,69 5 23,46 853,90
Ene-01 129,60 4,32 0,18 0,20 4,70 5 23,52 877,42
Feb-01 129,60 4,32 0,18 0,20 4,70 5 23,52 900,94
Mar-01 129,60 4,32 0,18 0,20 4,70 5 23,52 924,46
Abr-01 129,60 4,32 0,18 0,20 4,70 5 23,52 947,98
May-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 973,75
Jun-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 15 77,31 1.051,06
Jul-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 1.076,83
Ago-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 1.102,60
Sep-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 1.128,37
Oct-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 1.154,14
Nov-01 142,00 4,73 0,20 0,22 5,15 5 25,77 1.179,91
Dic-01 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.205,75
Ene-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.231,59
Feb-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.257,42
Mar-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.283,26
Abr-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.309,10
May-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.334,93
Jun-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 17 87,84 1.422,77
Jul-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.448,61
Ago-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.474,45
Sep-02 142,00 4,73 0,20 0,24 5,17 5 25,84 1.500,28
Oct-02 156,82 5,23 0,22 0,26 5,71 5 28,53 1.528,81
Nov-02 156,82 5,23 0,22 0,26 5,71 5 28,53 1.557,35
Dic-02 156,82 5,23 0,22 0,26 5,71 5 28,53 1.585,88
Ene-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.614,48
Feb-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.643,09
Mar-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.671,69
Abr-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.700,30
May-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.728,90
Jun-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 19 108,70 1.837,60
Jul-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.866,20
Ago-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.894,81
Sep-03 156,82 5,23 0,22 0,28 5,72 5 28,60 1.923,41
Oct-03 188,18 6,27 0,26 0,33 6,87 5 34,33 1.957,73
Nov-03 188,18 6,27 0,26 0,33 6,87 5 34,33 1.992,06
Dic-03 188,18 6,27 0,26 0,33 6,87 5 34,33 2.026,39
Ene-04 188,18 6,27 0,26 0,35 6,88 5 34,41 2.060,80
Feb-04 188,18 6,27 0,26 0,35 6,88 5 34,41 2.095,21
Mar-04 188,18 6,27 0,26 0,35 6,88 5 34,41 2.129,62
Abr-04 188,18 6,27 0,26 0,35 6,88 5 34,41 2.164,03
May-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.212,84
Jun-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 21 204,97 2.417,81
Jul-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.466,61
Ago-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.515,42
Sep-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.564,22
Oct-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.613,02
Nov-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.661,83
Dic-04 266,87 8,90 0,37 0,49 9,76 5 48,80 2.710,63
Ene-05 266,87 8,90 0,37 0,52 9,79 5 48,93 2.759,56
Feb-05 266,87 8,90 0,37 0,52 9,79 5 48,93 2.808,48
Mar-05 266,87 8,90 0,37 0,52 9,79 5 48,93 2.857,41
Abr-05 266,87 8,90 0,37 0,52 9,79 5 48,93 2.906,34
May-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 2.980,59
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 23 341,55 3.322,14
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.396,39
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.470,64
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.544,89
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.619,14
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.693,39
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,79 14,85 5 74,25 3.767,64
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,83 14,89 5 74,44 3.842,07
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 3.927,68
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 4.013,28
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 4.098,88
May-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 4.184,49
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 25 428,02 4.612,50
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 4.698,10
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,95 17,12 5 85,60 4.783,71
Sep-06 512,33 17,08 0,71 1,04 18,83 5 94,16 4.877,87
Oct-06 512,33 17,08 0,71 1,04 18,83 5 94,16 4.972,03
Nov-06 512,33 17,08 0,71 1,04 18,83 5 94,16 5.066,20
Dic-06 512,33 17,08 0,71 1,04 18,83 5 94,16 5.160,36
Ene-07 512,33 17,08 0,71 1,09 18,88 5 94,40 5.254,76
Feb-07 512,33 17,08 0,71 1,09 18,88 5 94,40 5.349,16
30/03/2007 512,33 17,08 0,71 1,09 18,88 5 94,40 5.443,56
Totales 5.443,56

Respecto a las vacaciones y el bonos vacacionales reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado la fracción correspondiente a los años de servicio, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”

El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
VACACIONES - BONO VACACIONAL
ART. 219-223
Fecha Salario Días Vac Días B. Vac Total Días Total a Pagar
1984 30,00 15 1 16 480,00
1985 40,00 15 1 16 640,00
1986 50,00 15 1 16 800,00
1987 67,00 15 1 16 1.072,00
1.988 91,00 15 1 16 1.456,00
1.989 91,00 15 1 16 1.456,00
1.990 133,33 15 1 16 2.133,28
1.991 133,33 15 1 16 2.133,28
1992 200,00 16 7 23 4.600,00
1993 300,00 17 8 25 7.500,00
1994 300,00 18 9 27 8.100,00
1995 500,00 19 10 29 14.500,00
1996 500,00 20 11 31 15.500,00
1997 500,00 21 12 33 16.500,00
1998 2.500,00 22 13 35 87.500,00
1999 3.333,33 23 14 37 123.333,21
2000 4.000,00 24 15 39 156.000,00
2001 4.800,00 25 16 41 196.800,00
2002 528,00 26 17 43 22.704,00
2003 5.702,40 27 18 45 256.608,00
2004 8.236,80 28 19 47 387.129,60
2005 10.707,83 29 20 49 524.683,67
2006 13500 30 21 51 688.500,00
2007 17077,5 30 21 51 870.952,50
Total 3.391.081,54
En Bolivares Fuertes 3.391,08


Igualmente el accionante solicita la cancelación de utilidades generadas y no canceladas y de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
UTILIDADES ART. 174 LOT
Fecha Salario Días Total
1984 30,00 15 450,00
1985 40,00 15 600,00
1986 50,00 15 750,00
1987 67,00 15 1.005,00
1.988 91,00 15 1.365,00
1.989 91,00 15 1.365,00
1.990 133,33 15 1.999,95
1.991 133,33 15 1.999,95
1992 200,00 15 3.000,00
1993 300,00 15 4.500,00
1994 300,00 15 4.500,00
1995 500,00 15 7.500,00
1996 500,00 15 7.500,00
1997 500,00 15 7.500,00
1998 2.500,00 15 37.500,00
1999 3.333,33 15 49.999,95
2000 4.000,00 15 60.000,00
2001 4.800,00 15 72.000,00
2002 528,00 15 7.920,00
2003 5.702,40 15 85.536,00
2004 8.236,80 15 123.552,00
2005 10.707,83 15 160.617,45
2006 13500 15 202.500,00
2007 17077,5 15 256.162,50
Total 1.099.822,80
En Bolivares Fuertes 1.099,82


Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
150 DÍAS * 18,88 2.832,00

B)INDEMNIZACION SUSTITUTIV A DE PREAVISO
90 DÍAS * 18,88 1.699,20
Total 4.531,20

De igual manera el accionante solicita una compensación por concepto de cesta ticket, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por si ni por apoderado judicial, declarándose la admisión de los hechos, por tanto le corresponde al actor la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVAES EXACTOS (Bs.4.725,00), ello en razón de que no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestren el pago del referido concepto.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

ART. 666 LOT 1.800,00
ART.108 LOT 5.443,56
VACACIONES - BONO VACACIONAL VENCIDOS 3.391,08
UTILIDADES VENCIDAS 1.099,82
ART. 125 LOT 4.531,20
CESTA TICKET 4.725,00
MONTO CONDENADO 20.990,66



Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses de antigüedad de los artículos 668 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Los mismos se realizaran sobre el monto de prestaciones sociales sentenciadas, incluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad; serán calculados desde el 30 de marzo de 2007, hasta la ejecución del presente fallo rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros siguientes:
a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Serán calculados a partir del mes de marzo (exclusive) de 2007, hasta la fecha de ejecución del fallo.
c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
d) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º Será realizada por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral.4º El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

TERCERO: En cuanto a los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, peticionados conforme al parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, los mismos son acordados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria in comento bajo los siguientes parámetros:
1º Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.
2º Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del articulo 668 de la Ley orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 1997 hasta el mes de marzo de 2007 considerando la suma de Bs. F. 1.800,00. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales.
3º Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 2002 hasta el mes de marzo de 2007. Considerando la suma de Bs. F. 1.800,00. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. Para el cálculo de los presentes intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
4° El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Por último, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, VENANCIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.748.905 contra las personas naturales RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI y HIRINA YOELY BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.147 y V-10.077.235 respectivamente y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: se condena a los demandados, ciudadanos RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI y HIRINA YOELY BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.147 y V-10.077.235 respectivamente y de este domicilio a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.990,66), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Eneida Briceño.
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Eneida Briceño.