ASUNTO: DP11-L-2007-001168

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIS ALEXANDER ARENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.133.386 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, y MARIA GABRIELA MORA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.340.068 y V-12.137.919 en su orden y debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo los números 101.082 y 101.143 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PRINCE G. JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.262.273, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el N° 57.053, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito en esta ciudad.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la diligencia debidamente suscrita por los abogados: GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.340.068, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el número101.082 y PRINCE G. JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.262.273, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº 57.053, domiciliado en la ciudad de Caracas y de transito en esta ciudad, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIS ALEXANDER ARENA RODRIGUEZ, identificado en precedencia y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA, representaciones que constan en las actas que conforman el expediente, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, mediante la cual exponen:
“Por cuanto las gestiones y conversaciones tendentes a lograr una solución conciliatoria en este juicio, han resultado infructuosas, no vislumbrándose una posible solución, las partes conjuntamente solicitamos, muy respetuosamente a este Tribunal, de por terminada esta fase de audiencia preliminar y remita el asunto a la fase de juicio. Como quiera que se había fijado una prolongación de la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2009, solicitamos deje sin efecto dicha audiencia, a los fines de que se remita el expediente a fase de juicio”


A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por tanto la norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, por tanto están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)

Razón por la cual se establece el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En consideración a los criterios jurisprudenciales transcritos en precedencia, es evidente que la solicitud realizada conjuntamente por la parte actora como accionada, de que se de por concluida la fase de mediación y se remita la causa a juicio, es la voluntad de ambas partes, y por cuanto con esa solicitud no se esta violentado norma procesal alguna, en consecuencia es forzoso para esta mediadora, en aras de preservar derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso remitir el presente asunto a juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Concluida la fase de mediación en la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

TERCERO: Se le hace saber a la parte demandada, que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.

CUARTO: Se deja sin efecto la audiencia de prolongación fijada en la presente causa para el 04 de mayo de 2009.

QUINTA: Transcurrido como sean los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que la parte accionada de contestación a la demanda, se ordena su remisión, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.
Abg. Eneida Briceño.

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
Abg. Eneida Briceño.