ASUNTO: DP11-L-2007-001355.

PARTE ACTORA: ciudadana SHIRLETT S. CASTILLO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.611.704 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, JOSÉ A. LUBO PERNÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.251.

PARTE DEMANDADA: INCE ARAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGUILAR AULAR IRIS BALENTINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.175.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 17 de marzo de 2009, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la Ciudadana SHIRLETT S. CASTILLO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.611.704 y de este contra INCE ARAGUA, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el apoderado judicial de INCE ARAGUA abogada AGUILAR AULAR IRIS BALENTINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.175, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 d octubre de 2005, quedando inserto bajo el número 39. Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, no compareciendo ante ese llamado la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.

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Apoderado Judicial de
INCE ARAGUA.



La Secretaria,

Abog, Milene Briceño.