N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001810
PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.735.791 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NOELIS FLORES y YULY JIMENEZ venezolanas, mayores de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 16.080 y 41.224 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TEXTIL GONVIS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 20 de marzo de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tienen incoado el ciudadano: JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.735.791 y de este domicilio contra de la Empresa Mercantil TEXTIL GONVIS C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.735.791 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NOELIS FLORES venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 16.080 y de este domicilio, y por la parte demandada hizo acto de presencia el Abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645 y de este domicilio, con el carácter de apoderada de la Empresa Mercantil TEXTIL GONVIS C.A. Representación que consta en Poder que corre en las actas que conforman el expediente. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza realiza un resumen de la audiencia anterior y les concede a las partes la palabra, en ese estado el Abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, toma la palabra y establece, “Insisto en que al trabajador se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales, solicito a la Jueza las pruebas a los fines de realizar el recalculo de las prestaciones solicitadas en el escrito libelar y verificar en los recibos cancelados y firmados por el trabajador”, en ese acto s e solicitaron verbalmente las pruebas a la Oficinas de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, quien se encarga de su resguardo. Recibidas como fueron las pruebas, las partes realizaron el respectivo recalculo y efectivamente se comprobó que al demandante la accionada Empresa Mercantil TEXTIL GONVIS C.A. le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la fecha de su renuncia 30 de noviembre de 2007. En ese estado el ciudadano JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, establece: “Desisto de la Pretensión incoada y solicito la homologación al Tribunal, así como el cierre y archivo de la presente causa”. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la misma actora, ciudadano JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.735.791 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NOELIS FLORES venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 16.080 y de este domicilio, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano JUSTO RAMON CANELONES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.735.791 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil TEXTIL GONVIS C.A.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de las pruebas en la presente causa.
CUARTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se leyó. Se firmo y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva.
Accionante.
Abogada asistente.
Apoderado Judicial de parte accionada.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
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