. ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2007-001295
ASUNTO: DH11-X-2007-000012

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos: GILBERTO RINCON, HURTADO CARPIO RAMON y CABEZA ROBERTO JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 9.699.553, 4,139.538 y 8.625.786, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.395.392 y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°. 116.948

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISELCA, y a las personas naturales ZENEN ABDON LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.618.126 y al ciudadano EDUARDO JOSE SALOME SPIROW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.048 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICO C.A. (DPROMET C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los dos primeros por los Abogados JOSE GUEVARA, Inpreabogado No.29.584 y GLORIA LLANOS, Inpreabogado No.113.370, y del ultimo de los nombrados el Abogado ARMILO BARRIOS, Inpreabogado No.8.122, en su carácter de apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. (INCIDENCIA SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).

Vista el escrito debidamente suscrito por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.162.918 y debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 21.857, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISELCA donde expone y solicita:

“En ocasión a la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2009, llevada a cabo en el Tribunal de Juicio a las 2:30 pm, que consta en el audiovisual respectivo, la parte actora reconoce expresamente que la responsabilidad laboral, es de la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), acuerda suscribir un esquema de negociación de dicha empresa y confiesa que por razones de interés y conveniencia, para asegurar las resultas de su pretensión es por lo que pide se mantengan las medidas cautelares decretadas, sobre bienes de mi representada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), evidenciándose una utilización errónea de la instrumentalidad que garantiza, la justicia cautelar; la cual no puede estar a merced de la conveniencia o interés de una pretensión, mas aun si los propios actores confiesan en audiencia de juicio, no tener ningún interés en sostener la pretensión contra mi representada solo mantener las medidas.

Asi como, se produce una confesión ante quien juzga la no existencia de una presunción grave de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos que existan hechos de mi representada tendientes a buras y desmejorar la efectividad de las sentencias, ni se sostiene la presunción del buen derecho; por parte de los actores, habida cuenta que ante este Tribunal se materializa actualmente, los términos de un arreglo transaccional entre los actores y la demandada Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET); es decir ciudadano Juez ha sobrevenido en esta causa, un hecho constitutivo de un decaimiento de interés en la pretensión incoada contra la demandada Distribuidora noElectrica C.A. (DISELCA), que justifica el levantamiento de la medida cautelar en el expediente numero DP11—2007-001293, sustanciado por ante este Juzgado.

Con todo lo antes dicho, ha sido reconocido por los actores y por el Juzgado Tercero e Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que la obligación es única y exclusiva para la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), quien es el patrono de los Trabajadores, asimismo, durante la audiencia de juicio, se revelo que era la empresa DIPROMET, quien esta obligada a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, es por ello que el Juzgador de juicio, acuerda EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en contra de mi representada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA),.
Es por ello que solicito se acuerde el levantamiento de la medida cautelar decretada en el expediente número, DP11—2007-001293, con todos los efectos de Ley; y asimismo consigno en este mismo escrito copia simple, marcada “A”, de la decisión tomada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juez de Juicio de este Circuito Laboral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Empresa demandada solidariamente, DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), consistentes en:
1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, cuya superficie aproximada es de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035 Mts2), ubicado en la Avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15 Mts.) con calle uno (1); SUR: En quince metros (15 Mts.) con calle El Ganado; ESTE: En sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,90 Mts.) con terreno de Nicolás Udelma y, OESTE: En sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10 Mts) con terreno de Roberto Pérez; el cual le pertenece a la mencionada sociedad mercantil según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro. 13, folio 76 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2007 y; 2).- Sobre Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales identificados con los números A1 y A2, respectivamente, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo la macro edificación “A” un área de construcción de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.480 MTS2) y la parcela donde esta construida tiene una superficie de DIECISEIS MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (16.034,96 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: En longitud de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (145,45 Mts) con calle letra I; SUROESTE: En longitud de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (145,41 Mts) con terrenos municipales; SURESTE: En longitud de Ciento Diez Metros con Treinta Centímetros (110,30) con parcela “B” y NOROESTE: En longitud de Ciento Diez Metros con Veinte Centímetros (110,20) con terrenos de las Fuerzas Armadas de Cooperación; los locales industriales supra referidos, tienen un metraje aproximado de construcción de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 MTS2) cada uno, y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: LOCAL INDUSTRIAL No. A1: NORESTE: Con vía de acceso y estacionamiento en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts), SUROESTE: Con el local No. 2º en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts); SURESTE: Con zona verde en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts); NOROESTE: Con zona verde y estacionamiento en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts). LOCAL INDUSTRIAL No. A2: NORESTE: Con el local No.1 en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts), SUROESTE: Con el local No. 3º en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts); SURESTE: Con zona verde en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts); NOROESTE: Con zona verde y estacionamiento en una longitud de dieciocho metros (18,00 Mts). A dichos locales le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento a cada uno, ubicados a los alrededores de la macro edificación, distinguidos con los Nos. 19-1, 20-1 y 12-2, 13-2 respectivamente; locales estos que pertenecen a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 24, folio 200 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre del año 2006.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

El artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

Ahora bien, es importante destacar para quien suscribe que cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud; cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad y ello es así, pues el contradictorio no se ha trabajado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; o bien de lo que resulte por aplicación del artículo 546 eiusdem.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que

“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.

En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la causa debe realizar un examen previo o, como señala Jorge Walter Peyrano, “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que ésta se apoya (según Cabrera Romero citando a Piero Calamandrei, lo verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero. Consúltese, a Calamandri Piero. Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En estudios sobre el Proceso Civil. Ejea. Buenos Aires 1962. Tomo tercero, página 325.

En ese mism orden de ideas, es importante destacar, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de febrero de 2003, caso Cervecería Polar del Lago, C.A., y otras expediente 02-3150, mejor conocida en el foro, como el caso de los testigos galopantes), donde estableció:

(…omissi…)
para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente o cause algún otro daño, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además, de los dos requisitos antes señalados, la comprobación que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
(…omissi…)

Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Ahora bien, bajo este mapa referencial es importante destacar, que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así las cosas y con base a los criterios jurisprudenciales y normas supra señalados, y concatenado con los fundamentos del representante de Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), codemandado en la presente causa, así como el anexo al escrito de solicitud del levantamiento de la medida, marcada “A”, de la decisión tomada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juez de Juicio de este Circuito Laboral, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, asimismo sustentada esta Juzgadora en el hecho notorio judicial, no puede de dejar inadvertida los hechos acontecidos en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, donde la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), reconoció ser el Patrono de los Trabajadores accionantes en la presente causa, asimismo se quiere destacar que, en la causa signada con el numero DP11-L-2007-001246, sustanciada y mediada por este Tribunal en fecha, 10 de julio de 2008, la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), reconoció, los derechos del ciudadano FERNANDO POLENTINO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.680.272 y de este domicilio, supeditando el cumplimiento de la obligación, al dinero que se encuentra retenido mediante una medida innominada decretada por este mismo Tribunal sobre la cantidad de dinero, que se encuentra embargada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la ciudad de la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Bajo ese mapa referencial es evidente que la obligación es única y exclusivamente para la Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET C.A.), quien es el patrono de los trabajadores, por tanto es la Empresa obligada a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, más no así la empresa Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), codemandado en la presente causa, asimismo es importante destacar que las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, en diferentes causas de esta Coordinación Laboral, están garantizados en dinero que se encuentra retenido mediante una medida innominada decretada por los diferentes Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, sobre la cantidad de dinero que se encuentra embargada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la ciudad de la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Visto lo anterior, la Juzgadora observa que ya no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, porque la pretensión de los actores fue asumida totalmente Empresa Distribuidora de Productos Metálicos C.A. (DIPROMET), quien es el patrono de los trabajadores, por tanto es la Empresa obligada a pagar en las prestaciones sociales de los trabajadores, y dicho pago esta garantizado en el dinero que se encuentra embargado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la ciudad de la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia resulta inoficioso mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de la codemandada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA) por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008 asimismo sería atentar contra principios fundamentales como el derecho a la propiedad. Así se decide.-

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Empresa demandada solidariamente Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), consistentes en: 1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, cuya superficie aproximada es de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035 Mts2), ubicado en la Avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y 2).- Sobre Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales identificados con los números A1 y A2, respectivamente, propiedad de la Codemandada DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. , representada por su Presidente, Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.21.618.126, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo la macro edificación “A”, los linderos y demás especificaciones están reproducidos en la parte motiva de la presente sentencia, en consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, y acompáñese copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal tanto en el libro de Prohibiciones y Embargos llevado como en el Título del inmueble respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre inmueble propiedad de la codemandada Distribuidora Eléctrica C.A. (DISELCA), descritos en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a fin de notificarle que en esta misma fecha se levantó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la Empresa demandada solidariamente DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), consistentes en: 1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, cuya superficie aproximada es de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035 Mts2), ubicado en la Avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y 2).- Sobre Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales identificados con los números A1 y A2, respectivamente, propiedad de la Codemandada DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. , representada por su Presidente, Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.21.618.126, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo la macro edificación “A”, los linderos y demás especificaciones están especificados en la parte motiva de esta sentencia. Todo ello, a los fines de estampar la nota correspondiente en el libro de Prohibiciones y Embargos llevados por esta oficina de Registro.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Jueza.

Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.

Abg. Eneida Briceño.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. y se libraron los Oficios.
La Secretaria.

Abg. Eneida Briceño.