ACTA DE MEDIACION

ASUNTO: DP11-S-2009-000009

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION FACILITO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado, CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.044.

PARTE OFERIDA: Ciudadano ARGENIS VICENTE DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.644.642 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Abogada NORVIS ALEXANDRA BARICO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.347, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.021.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (BENEFICIOS SOCIALES).

En el día de hoy 24 de marzo de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano ARGENIS VICENTE DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.644.642 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada, NORVIS ALEXANDRA BARICO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.347, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.021, quien a los efectos de este documento se denominara EL OFERIDO, y por la otra el abogado en ejercicio CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.900, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.044, en representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION FACILITO C.A. representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 14 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el número 26. Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará EL OFERENTE. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION FACILITO C.A. a favor del ciudadano ARGENIS VICENTE DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.644.642 y de este domicilio. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia ADMITE la presente demanda y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE Empresa Mercantil, CORPORACION FACILITO C.A., a través de su apoderado judicial abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, reconoce que el oferido inicio su relación laboral en fecha 21 de octubre de 2001 y continua activo en la empresa, pero motivado a que la Empresa, desde el inicio de su relación laboral, hasta el 01 de mayo de 2005, no había cancelado al OFERIDO el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, motivo por el cual en este acto, ofrece el monto correspondiente en dinero de curso legal, al pago de cesta ticket desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 01 de mayo de 2005, monto que asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.5500,00), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro signada con el número 0007-0061-44-0060200958, del BANCO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), la cual se encuentra en custodia de la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: EL OFERIDO, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de CESTA TICKETS desde mi inicio de la relación laboral hasta el 01 de mayo de 2005 con ocasión a la relación de trabajo. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores desde mi inicio de la relación laboral hasta el 01 de mayo 2005 con ocasión a la relación de trabajo CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a los fines de hacer de su conocimiento de la transacción debidamente suscrita entre las partes y homologada por este Tribunal, en consecuencia se sirva entregar a la arte oferida la libreta en estudio.

c) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando la parte oferida retire la libreta de la Unidad de Consignaciones de esta Coordinación Laboral e informe a este Tribunal. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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OFERENTE

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OFERIDO

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Abogado Asistente.-


La Secretaria,


Abg. Eneida Briceño.