SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: DP11-L-2009-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.035.
PARTE OFERIDA: Ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.272.900 y domiciliada en la ciudad de valencia del Estado Carabobo.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: Sin constituir.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza la presente solicitud de OFERTA REAL Y DE DEPOSITO en fecha 05 de marzo de 2009, por la Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A. a favor de la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.272.900 y domiciliada en la ciudad de valencia del Estado Carabobo, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500.00), monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de los que se hizo acreedora la trabajadora, por el tiempo de servicios que presto para LA OFERENTE, Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A.
Ahora bien en fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal admite la oferta real y oficia a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de esta Coordinación Laboral, a los fines de que gire lo conducente a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la oferida, ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, grado lo conducente se quiere destacar que la parte oferente no aperturó la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida.
DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.035, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A. mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral expone: DESISTO del Procedimiento que intente por ante este Tribunal por concepto de OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, por cuanto su representada fue demandada por cobro de prestaciones sociales, asimismo solicita copia certificada de todo el expediente.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que es la apoderada Judicial de la oferente, Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A., representación que consta en documento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Quinto de Maracay de fecha 08 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 12. Tomo 301, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es quien personalmente desiste del procedimiento en la presente causa.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por la apoderada judicial de la OFERENTE Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada, por cuanto la misma aún no ha sido aperturada la cuenta de ahorro a nombre de la OFERIDA ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, plenamente identificada en precedencia.
En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la Abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAS TELAS DE BLAS C.A. del Procedimiento ejercido en la presente causa por OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, realizado a favor de la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.272.900 y domiciliada en la ciudad de valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: Se ordena copia certificada de todo el expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) día del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Eneida Briceño
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Eneida Briceño
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