N° DE EXPEDIENTE: DP11-S-2007-000751
PARTE ACTORA: Ciudadana DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.856.682 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMON FAJARDO venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 34.709 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SHERING-PLOUGH, S.A., en la persona del ciudadano: ENRIQUE AYALA, en su carácter de PRESIDENTE.
LLAMADAS COMO TERCERO: Empresas Mercantiles: MANPOWER DE VENEZUELA C.A. y PROMOCIONES AREDOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SHERING-PLOUGH, S.A : Abogado CARLOS EDUARDO RIVERA SALAZAR, debidamente inscrito ante el inpreabogado 121.713 y domiciliado en caracas y de transito en esta ciudad.
Empresa Mercantil MANPOWER DE VENEZUELA C.A. Abogado GARCIAS D´LIMAS LUIS ENRIQUE, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 54.758 y domiciliado en valencia y de transito en esta ciudad.
Empresa Mercantil PROMOCIONES AREDOS C.A. Abogada LARIOS RUIDIAZ KAREN CECIL, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 127.920 y domiciliada en caracas y de transito en esta ciudad.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se inicia el presente procedimiento por demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana DE VICENTE HANDRERLY ROMINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.856.682 y de este domicilio contra Empresa Mercantil SHERING-PLOUGH, S.A.
Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma, encontrándose en el lapso de admisión o no de la demanda, en fecha 8 de noviembre de 2007, dicta Despacho Saneador y en fecha 12 de febrero de 2008, la parte accionante se da por notificada y presenta escrito de subsanación, en fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal, mediante auto admite la demanda, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de junio de 2008, quien suscribe se aboca a la presente causa y se libran las respectivas notificaciones, recibiéndose la notificación debidamente practicada, la cual fue certificada por la secretaria de este Despacho en fecha 13 de octubre de 2008.
En ese mismo orden, en fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la empresa accionada, Empresa Mercantil SHERING-PLOUGH, S.A. solicita la intervención forzosa como terceros de las Empresas Mercantiles MANPOWER DE VENEZUELA y PROMOCIONES AREDOS C.A., las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008 y libradas las respectivas notificaciones, practicadas como fueron las referidas notificaciones, en fecha 09 de marzo de 2009, certificada como fue la última de las notificaciones, por la secretaria de este Despacho, mediante auto de seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el décimo día hábil siguiente la audiencia preliminar a las 10:00 horas de la mañana.
Transcurrido como fue el lapso de comparecencia y con la asistencia de las partes en fecha 24 de marzo de 2009, se da inicio a la audiencia preliminar, en ese mismo acto, la apoderada judicial del tercero llamado a la causa, Empresa Mercantil PROMOCIONES AREDOS C.A. Establece: “Alego la falta de jurisdicción de este Tribunal, frente a la administración pública, por cuanto la ciudadana DE VICENTE ROMINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.856.682 y de este domicilio, al momento de la terminación laboral, no percibía un salario superior a los tres salarios mínimos, encontrándose en consecuencia, amparada por el decreto de inamovilidad, lo que hace que este Juzgado no tenga Jurisdicción en la presente causa”. En ese estado el apoderado judicial de la parte actora, establece “Que el Tribunal si tiene jurisdicción, por cuanto su representada si devengaba mas de los tres salarios mínimos”.
Vista las posiciones asumidas por las partes, este Tribunal sustentado en el principio de la tutela judicial efectiva, de concesión con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de con conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, apertura incidencia a los fines de que cada una de las partes establezcan a este Tribunal el salario de la trabajadora, a los fines de dilucidar si este Tribunal tiene o no jurisdicción.
En el caso de marras, observa esta Juriscidente, que si bien es cierto que en audiencia primitiva de fecha 24 de marzo de 2009, en aras de preservar el derecho a la defensa, el equilibrio procesal, en fin el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, este Juzgado apertura la incidencia probatoria, tal como se estableció en precedencia, tampoco es menos cierto que la naturaleza, alcance de las funciones, facultades y competencias del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es la actividad que desarrolla como mediador o negociador, estimulando y buscando la solución del conflicto planteado con la posibilidad de aplicar al caso bajo su conocimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y el arbitraje que constituyen un mandato Constitucional para su aplicación en la sociedad venezolana conforme el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se promueve la conveniencia de permitir a las partes proporcionarse o buscar formulas de arreglo, por ello se atribuyó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto para lograr solución satisfactoria para dirimir el problema de autos, y evitar así que la controversia llegue a juicio con economía de tiempo y dinero en beneficio de la administración de justicia, que se logra con la utilización de los medios alternativos para resolución de los conflictos, y la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes, como sucedió en el caso en estudio.
Bajo ese mapa referencial, es menester para quien suscribe traer a colación, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, indicando que efectivamente, el juez natural para la fase de juzgamiento, le corresponde el conocimiento al Juez de juicio. Vale la pena transcribir un extracto atinente a ello:
“…Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu.
Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo conocerá de la parte conciliatoria, en consecuencia le está vedado evacuar y valorar pruebas, ya que corresponde a la fase de juicio.
Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:
“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”
Bajo ese mapa referencial, cuando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa, Empresa Mercantil PROMOCIONES AREDOS C.A. Alego la falta de jurisdicción de este Tribunal, frente a la administración pública, por cuanto la ciudadana DE VICENTE ROMINA RODRIGUEZ, al momento de la terminación laboral, no percibía un salario superior a los tres salarios mínimos, encontrándose en consecuencia, amparada por el decreto de inamovilidad, y en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora insistió en su representada devengaba un salario mensual, superior a los tres salarios mínimos, por tanto este Tribunal si tiene jurisdicción, se genero un proceso contradictorio, y de allí surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio y no el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia funcional para seguir conociendo la presente causa, por corresponderle el conocimiento del mismo a un Tribunal de Juicio de esta Coordinación Laboral.
SEGUNDO: Por cuanto la falta de jurisdicción será tramitado como punto previo, en el Tribunal de juicio, se ordena de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo agregar las pruebas a las actas que conforman el expediente.
TERCERO: De conformidad con el principio del derecho a la defensa y garantizar la certeza jurídica entre las partes, se dejaran transcurrir íntegramente, el lapso aperturado de los ocho (08) días hábiles, a partir del día hábil siguiente al día de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que empiece transcurrir el lapso de impugnación de la presente decisión.
CUARTO: Definitivamente firme esta decisión, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que la parte accionada y los terceros llamados a juicio, contesten la demanda.
QUINTO: Transcurrido como sea el lapso de contestación de la demanda, se remitirá al Juzgad de Juicio
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 P. M. se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
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